DEPARTAMENTO DE DOCUMENTACION
1996
LEY 19.296
ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Normas Generales
PODER LEGISLATIVO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION
SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.296
ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Reconócese, a los trabajadores de la Administración
del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin
autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen
conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los
estatutos de las mismas.
Esta ley no se aplicará, sin embargo, a
las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio
de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través
de éste, ni a los trabajadores de las empresas del estado que, de
acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.
Artículo 2º.-
Estas asociaciones tendrán carácter
nacional, regional o comunal, según fuere la estructura jurídica
del servicio, repartición, institución o ministerio en que
se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
No obstante, las asociaciones de funcionarios de
las reparticiones que tengan estructura jurídica nacional, podrán
tener como base la organización de sus funcionarios de la respectiva
institución en la región, las que se deberán constituir
conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo II de esta ley.
Las asociaciones de funcionarios de los servicios
de salud podrán tener como base uno o más hospitales o establecimientos
que integren cada servicio de salud, caso en el cual seran consideradas
de carácter comunal.
Cuando en esta ley se emplee la expresión
repartición, se entenderá que con ella se comprende a los
hospitales o establecimientos que integran cada servicio de salud.
Las asociaciones de funcionarios tienen el derecho
de constituir federaciones, confederaciones, que podrán denominarse
también agrupaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.
Asimismo, todas las asociaciones de funcionarios
indicadas en el inciso precedente, tienen derecho de constituir organizaciones
internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas en la
forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, uso y prácticas
del derecho internacional.
Artículo 3º.-
La afilación a una asociación de
funcionarios será voluntaria, personal e indelegable.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a una
organización de funcionarios para desempeñar un empleo o
desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación.
Ningún funcionario podrá pertenecer
a más de una asociación, simultáneamente, en razón
de un mismo empleo. Las asociaciones de funcionarios no podrán pertenecer
a más de una asociación en el ámbito regional y a
no más de una en el ámbito nacional de grado superior del
mismo nivel.
Artículo 4º.-
En caso de contravención de las normas del
artículo precedente, la afiliación posterior producirá
la caducidad de cualquier otra anterior y, si los actos de afiliación
fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es
el último, todas ellas quedarán sin efecto.
Artículo 5º.-
No se podrá condicionar el empleo de un
trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación
de funcionarios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar
su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su
afiliación o de su participación en actividades de la asociación.
Artículo 6º.-
Para los efectos de estas ley serán ministros
de fe los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y
los funcionarios de la administración del estado que sean designados
en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
Artículo 7º.-
Las asociaciones de funcionarios públicos
no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades
puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el
cumplimiento de sus objetivos.
Sus finalidades principales serán las siguientes:
a) Promover el mejoramiento económico de
sus asociados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos,
en el marco que esta normativa permite;
b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados,
en los aspectos material y espiritual, así como también la
recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares;
c) Recabar información sobre la acción
del servicio público correspondiente y de los planes, programas
y resoluciones relativos a sus funcionarios;
d) Hacer presente, ante las autoridades competentes,
cualquier incumplimiento de las normas del estatuto administrativo y demás
que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios;
e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre
politicas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria,
a la capacitación y a materia de interés general para la
asociación;
f) Representar a los funcionarios en los organismos
y entidades en que la ley les concediere participación. Podrá,
a la solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados
para deducir, ante la Contraloría General de la República,
el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto
Administrativo;
g) Realizar acciones de bienestar, de orientación
y de formación gremial, de capacitación o de otra índole,
dirigidas al perfeccionamiento funcionarios y a la recreación o
al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;
h) Prestar asistencia y asesoría técnica
a sus asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán
otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que hubieren
sido miembros del respectivo servicio o institución, si a si lo
solicitaren, y, también, procurarles recreación y esparcimiento
a tales pasivos y sus grupos familiares;
i) Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos.
Estos servicios podrán consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socio-económicas
y otras;
j) Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas.
Lo anterior no podrá ser realizado por las
asociaciones de funcionarios que afilien al personal de los respectivos
organismos de fiscalización administrativa;
k) Establecer centrales de compras y economatos,
y
l) En general realizar todas aquellas actividades
contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial
las señaladas en las letras a), b), g) y h), podrán celebrar
convenios con instituciones privadas o públicas.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES
Artículo 8º.-
La constitución de las asociaciones se efectuará
en una asamblea que reúna los quórum a que se refiere el
artículo 13 y deberá celebrarse ante un ministro de fe.
En tal asamblea y en votación secreta se
aprobarán los estatutos de la asociación y se procederá
a elegir su directorio.
De la asamblea se levantará una acta, en
la cual constará las actuaciones indicadas en el inciso procedente,
la nómina de los asistente, y los nombres y apellidos de los miembros
del directorio.
Artículo 9º.-
El directorio de la asociación deberá
depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución
de la asociación y dos copias de sus estatutos, certificadas por
el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá
a inscribirlos en el registro de asociaciones que se llevará al
efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán
exentas de impuestos.
El registro se entenderá practicado y la
asociación adquirirá personalidad jurídica desde el
momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
Si no se realizare el depósito dentro del
plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva.
Artículo 10.-
El ministro de fe actuante no podrá negarse
a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero
del artículo precedente. Deberá, asimismo, autorizar con
su firma, a lo menos, tres copias del acta y de los estatutos, autenticándolas.
La Inspección del Trabajo respectiva entregará tales copias
a la asociación de funcionarios una vez hecho el depósito,
insertando en ellas, además, el correspondiente número de
registro.
La Inspección del Trabajo podrá,
dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde la fecha
del depósito del acta, formular observaciones a la constitución
de la asociación si faltare por cumplir algún requisito para
constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta
ley.
La asociación deberá subsanar los
defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta
días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo,
reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente,
bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica
por el solo ministerio de la ley. El directorio de la asociación
de funcionarios se entenderá facultado para introducir en los estatutos
las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en
su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.
El tribunal conocerá de la reclamación
a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma
de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación
y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última
deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles
contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará
por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la
reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos
de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos
en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento
de caducar su personalidad jurídica.
Artículo 11.-
Desde el momento en que se realice la asamblea
constitutiva, los miembros de la directiva de la asociación gozarán
del fuero a que se refiere el artículo 25.
No obstante, cesará dicho fuero si no se
efectuare el depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido
en el artículo 9º.
Artículo 12.-
El directorio de la asociación comunicará
por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición,
la celebración de las asamblea de constitución y la nómina
del directorio, en el día hábil laboral siguiente al de su
celebración.
Igualmente, dicha nómina deberá ser
comunicada, en la forma y plazo establecidos en el inciso anterior, cada
vez que se elija al directorio de la asociación.
Artículo 13.-
Para constituir una asociación, en una repartición,
servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios,
se requerirá de un mínimo de venticinco trabajadores, que
representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí
presten servicios.
Si hubiera cincuenta o menos funcionarios, podrán
constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen
más del cincuenta por ciento del total de los mismos.
No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que
representen, podrán constituir una asociación doscientos
cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio
o establecimientos de salud.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores
se considerará que integran el personal de la respectiva repartición
los funcionarios de Planta y los a contrata.
La constitución y la elección del
directorio deberán realizarse en un solo acto. En aquellos servicios
o reparticiones en que, por su naturaleza no fuere posible proceder de
esa forma, se estará a las norma que determine la Dirección
del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán simultáneamente.
CAPITULO III
DE LOS ESTATUTOS
Artículo 14º.-
La asociación se regirá por esta
ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
Los estatutos deberán contemplar, especialmente,
los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros;
el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según
estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre
y el domicilio de la asociación, la repartición a la que
adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional
de la misma, según correspondiere.
El nombre de la asociación deberá
hacer referencia a una denominación que la identifique a ella y
al servicio o institución a que pertenezca, y no podrá sugerir
el carácter de única o exclusiva.
Artículo 15º.-
La reforma de los estatutos deberá aprobarse
en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables,
por las normas de los artículo 8º, 9º y 10. El apercibimiento
del inciso quinto del artículo 10 será el de dejar sin efecto
la reforma de los estatutos.
La aprobación de la reforma de los estatutos
deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados
que se encontraren al día en el pago de sus cuotas en votación
secreta y unipersonal.
CAPITULO IV
DEL DIRECTORIO
Artículo 16.-
El directorio representará judicial y extrajudicialmente
a la asociación, y a su presidente le será aplicable lo dispuesto
en el artículo 8º del Código de procedimiento Civil.
Artículo 17.-
Las asociaciones serán dirigidas por un
director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos
de venticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde venticinco
a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren
desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por
siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa
y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más
afiliados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes
a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum
establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número
de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar
un directorio que representará a la asociación nacional en
la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán
y regirán según las normas contenidas en esta ley para los
demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso
gozarán del fuero a que se refieren los incisos primero, segundo
y tercero del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el
Artículo 31.
El directorio de las asociaciones que reunieren
más de venticinco trabajadores eligirá, de entre sus miembros,
un presidente, un secretario y un tesorero.
La alteración en el número de afiliados
a una asociación no hará aumentar ni disminuir el número
de directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá
ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero para la siguiente elección.
Artículo 18.-
Para ser director, se requiere cumplir con los
requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán
contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado
por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad
sólo durará el tiempo requerido para la prescripción
de la pena, señalado en el artículo 105 del Código
Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la
fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antiguedad mínima de seis
meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una
existencia menor.
Artículo 19.-
Para la eleciones de directorio deberán
presentarse las candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad
que señalaren los estatutos. Si estos nada dijesen sobre la materia,
las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario
del directorio, no antes de treinta días ni después de dos
días anteriores de la fecha de la elección. En todo caso,
el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura superior
de la respectiva repartición, las circuntancias de haberse presentado
una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes
a su formalización. Además, dentro del mismo plazo, deberá
remitir copia de esa comunicación, por carta certificada, a la Inspección
del Trabajo respectiva.
Las normas precedentes no se aplicarán a
la primera elección de directorio. En este caso, serán considerados
candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva
y que reunan los requisitos que este capítulo establece para ser
director. Asimismo, serán válidos los votos emitidos a favor
de cualquiera de ellos.
Resultarán elegidos directores quienes obtengan
las más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad
de votos, se estará a lo que dispusieren los estatutos de la asociación
y, si estos nada dijeren, a la preferencia que resultare de la antiguedad
como socio de la asociación. Si persistiere la igualdad, la preferencia
entre los que la hayan obtenido se decidirá por sorteo, realizado
ante un ministro de fe
Si resultare elegido un funcionario que no cumpliere
los
requisitos para ser director de la asociación
será reemplazado por aquel que hubiere obtenido la más alta
mayoría relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el
inciso anterior.
La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente,
será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a
más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier
tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso,
tal calificación no afectará los actos válidamente
celebrado por el directorio.
El afectado por la calificación señalada
en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el juzgado de
letras del trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles
contados desde que le sea notificada. El afectado que haga uso del reclamo previsto en
el inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre
pendiente y cesará en él si la sentencia le es desfavorable.
El tribunal conocerá en la forma señalada
en el inciso cuarto del artículo 10.
Lo dispuesto en el inciso cuarto sólo tendrá
lugar si la declaración de inhabilidad se produjere dentro de los
noventa días siguientes a la elección.
Artículo 20.-
Los funcionarios que fueren candidatos al directorio
y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegido directores de
la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos
primero a tercero del artículo 25 desde que se comunique por escrito,
a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en
que deba realizarse la elección y hasta esta última o desde
la presentación de la candidatura. Si la elección se postergare,
el goce del fuero cesará en el día primitivamente fijado
para su realización.
Esta comunicación deberá darse a
la jefatura superior de la respectiva repartición con una anticipación
no superior a treinta días, contados hacia atrás, desde la
fecha de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por
carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.
El fuero no tendrá lugar cuando no se diere
la comunicación a que se refieren los incisos anteriores.
Los dispuestos en los incisos precedentes tambien
se aplicará en el caso de la elecciones para renovar parcialmente
el directorio.
Artículo 21.-
Las votaciones que deban realizarse para elegir
directorio o a que dé lugar la censura a éste, serán
secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe.
En el día de la votación, no podrá llevarse a efecto
asamblea alguna de la asociación respectiva, salvo lo dispuesto
en el artículo 8º.-
Artículo 22.-
No se requerirá la presencia de ministro
de fe en los casos exigidos en esta ley, cuando se trate de asociaciones
de funcionarios constituídas en servicios que ocupen menos de veinticinco
trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita de
lo actuado y remitirse una copia a la Inspección del Trabajo, la
cual certificará tales circunstancias.
Artículo 23.-
Tendrán derecho a voto para elegir al directorio
todos los funcionarios que se encontraren afiliados a la asociación
con una anticipación de, a lo menos, noventa días a la fecha
de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 8º.
Si se eligen tres directores, cada funcionario
tendrá derecho a dos votos; si eligen cinco, los votos de cada funcionario
serán tres; si se eligen siete, cada funcionario dispondrá
de cuatro votos, y si se eligen nueve, cada funcionario dispondrá
de cinco votos. Los votos no serán acumulativos.
Sin embargo, cada funcionario tendrá derecho
a un voto en la elección de presidente, en las asociaciones que
tengan menos de veinticinco afiliados.
Artículo 24.-
Los directores permanecerán dos años
en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Los acuerdos del directorio deberán adoptarse
por la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 25.-
Los directores de la asociaciones de funcionarios
gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde
la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber
cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él
no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación
o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución,
ratificada por la Contraloría General de la República. Del
mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución
de la asociación, cuando esta derivare de la aplicación de
las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas
en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales
importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el
inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad
o de la función que desempeñaren, sin su autorizacion por
escrito.
Igualmente, no serán objeto de calificación
anual durante el lapso que se refieren los incisos anteriores, salvo que
expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá
su última calificación para todos los efectos legales.
Los directores de las asociaciones de funcionarios
tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades
de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las
normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones
y a los derechos y obligaciones de los afiliados.
Las autoridades de la institución deberán
recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información
pertinente.
Igualmente, tendrán derecho a solicitar
participación en el estudio de las políticas relativas a
los derechos y obligaciones del personal de la institución respectiva.
Artículo 26.-
Los funcionarios afiliados a la asociación
podrán censurar a su directorio.
En la votación de censura, podran participar
sólo aquellos funcionarios de una antiguedad de afiliación
no inferior a noventa días, salvo que la asociación tuviere
una existencia menor.
La censura afectará a todo el directorio,
y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de
los afiliados a la asociación con derecho a voto, en votación
secreta, que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud
de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la que se dará
publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a
su realización.
Artículo 27.-
Los miembros de una asociación que hubieren
estado afiliados a otra, de la misma repartición o servicio, no
podrán votar en la primera elección o votación de
censura de directorio que se produjere dentro de un año, contado
desde su nueva afiliación.
Artículo 28.-
Todas las elecciones de directorio o las votaciones
de censura del mismo deberán realizarse en un solo acto. En aquellos
servicios o reparticiones en que, por su naturaleza, no fuere posible proceder
de esa forma, se estará a las normas que determine la Dirección
del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán simultáneamente.
Artículo 29.-
La jefatura superior de la respectiva repartición
deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección
del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin
que lo anterior implique su paralización.
Artículo 30.-
Si un director muriere, se incapacitare, renunciare
o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá
a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha
en que terminare su mandato. El reemplazante será elegido, por el
tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen
los estatutos.
Si el número de directores que quedare fuere
tal, que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste
se renovará en su totalidad en cualquier época y los que
resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período
de dos años.
Artículo 31.-
La jefatura superior de la respectiva repartición,
deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos
necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus
funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores
a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter
nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter
regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos
de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al
inciso segundo del artículo 17.
El tiempo de los permisos semanales será
acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente
y cada director podrá ceder a uno más de los restantes la
totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito
a la jefatura superior de la respectiva repartición.
Con todo, podrá excederse el límite
indicado en los incisos anteriores cuando se tratare de citaciones practicadas
a los directores de asociaciones, en su carácter de tales, por las
autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse
debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva
repartición. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas
a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarcaren los permisos otorgados
a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos
los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.
Artículo 32.-
Habrá derecho a los siguientes permisos
adicionales a los señalados en el artículo anterior:
a) Los directores de asociaciones, con acuerdo
a la asamblea respectiva, adoptando en conformidad con sus estatutos, podrán,
conservando su empleo, excusarse en su obligación de prestar servicios
en jornada completa o en media jornada, en la repartición donde
se desempeñaren, siempre que ello concurriere en un lapso no inferior
a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que durare su mandato.
b) Los dirigentes también podrán,
en conformidad con los estatutos de la asociación, hacer uso de
hasta cinco días hábiles de permiso en el año calendario,
a fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables
para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento
en su calidad de tales.
En los casos señalados en las letras precedentes,
los directores de la asociación comunicarán, por escrito,
a la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez días
de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán
uso de estas franquicias.
Las remuneraciones, los beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo de la repartición, durante los permisos que
se refieren este artículo y el inciso primero del artículo
siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero
sólo en medida que excedieren el tiempo de los permisos remunerados
a que tienen derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo anterior.
Artículo 33.-
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las reparticiones podrán convenir con el directorio de
la asociación que uno o más dirigentes de ésta hagan
uso de permisos sin goce de remuneraciones por el tiempo que acordaren,
previo acuerdo general o especial de la asamblea respectiva adoptado en
conformidad a sus estatutos.
Los directores de las asociaciones podrán
hacer uso de un permiso adicional especial, de hasta cinco días
al año con goce de remuneración, para asistir a eventos en
que se trataren materias relacionadas con la función pública.
Cada director podrá ceder, a uno o más de los restantes de
la directiva, la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo
aviso a la jefatura superior de la repartición respectiva. Estos
permisos se podrán acumular, pero sólo en el período
de dos años.
Artículo 34.-
El tiempo durante el cual se haya hecho uso de
los permisos a que se refiere esta ley se entenderá como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales.
CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 35.-
La asamblea será el órgano resolutivo
superior de la asociación y estará constituida por la reunión
de sus afiliados.
Las asambleas generales de socios serán
ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias se celebrarán en
las ocasiones y con la frecuencias establecidas en los estatutos. Serán
citadas por el presidente o secretario, o por quienes estatutariamente
los reemplazaren.
Artículo 36.-
Las asambleas se llevarán a efecto cada
vez que lo exijan las necesidades de la organización y en ellas
podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas
indicadas en los avisos de citación.
Sólo en asambleas generales extraordinarias
podrá tratarse de la enajenación de bienes raíces,
de la modificación de los estatutos y de la disolución de
la organización.
Las asambleas extraordinarias serán citadas
por el presidente, por el directorio o por el diez por ciento, a lo menos,
de los afiliados a la asociación.
Artículo 37.-
Las reuniones ordinarias o extraordinarias de asociaciones
se efectuarán en cualquier sede de éstas, fuera de las horas
de trabajo, y tendrán por objeto que sus asociados traten materias
concernientes a la respectiva entidad.
Para los efectos de este artículo se entenderá
también por sede de una asociación todo recinto situado dentro
de la respectiva repartición, en que habitualmente se reuniere la
correspondiente organización.
Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de
la jornada de trabajo reuniones que se convinieren previamente con la instituciónempleadora.
Artículo 38.-
Los estatutos regularán los quórum
necesarios para sesionar y adoptar acuerdos.
CAPITULO VI
DEL PATRIMONIO
Artículo 39.-
El patrimonio de la asociación estará
compuesto por:
a) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios
que la asamblea impusiere a sus asociados, con arreglo a los estatutos;
b) Las donaciones entre vivos o asignaciones por
causa de muerte que se hicieren;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiriere
a cualquier título, modo o condición;
d) Los frutos e intereses de su bienes;
e) El producto de la enajenación de sus
activos;
f) Las multas cobradas a los asociados en conformidad
con los estatutos, y
g) Las demás fuentes que previeren los estatutos.
Artículo 40.-
Las asociaciones de funcionarios podrán
adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases y a cualquier título.
Para la enajenación de bienes raíces,
se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria,
en sesion citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y los
requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 15.
Artículo 41.-
Al directorio corresponderá la administración
de los bienes que formen el patrimonio de la asociación.
Los directores responderán, en forma solidaria
y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración,
sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
Artículo 42.-
El patrimonio de una asociación de funcionarios
será de su exclusivo dominio y no pertenecerá, en todo ni
en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución,
los bienes de la asociación podrán pasar a dominio de alguno
de sus asociados.
Los bienes de las asociaciones de funcionarios
deberán ser precisamente utilizado en los objetivos y finalidades
señala-dos en la ley y en los estatutos.
Disuelta una organización de funcionarios,
su patrimonio pasará a aquella que señalaren sus estatutos.
A falta de esa mención o por la inexistencia de la asociación
mencionada por los estatutos, el Presidente de la República determinará
la asociación de funcionarios beneficiaria.
Artículo 43.-
La cotización a las organizaciones de funcionarios
será obligatoria respecto de los afiliados de éstas, en conformidad
con sus estatutos. Esta cotización se descontará a los afiliados
por planilla de remuneraciones.
Las cuotas extraordinarias se destinarán
a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán
aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto, con la voluntad conforme
de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Artículo 44.-
Los estatutos de la asociación determinarán
el valor de la cuota ordinaria con que los socios concurrirán a
financiarlas.
La asamblea de la asociación base fijará,
en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de
la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o a las
asociaciones de superior grado a que la asociación se encuentre
afiliada o fuere a afiliarse. En este último caso, la asamblea será
la misma en que hubiere de resolverse la afiliación a la o a las
asociaciones de superior grado.
El acuerdo al que se refiere el inciso anterior
significará que la institución empleadora deberá proceder
al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o
de ahorro de la o de las organizaciones de superior grado respectivo.
Artículo 45.-
La jefatura superior de la respectiva repartición,
cuando mediaren las situaciones descritas en el artículo anterior,
a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
asociación respectiva, o cuando el afiliado lo autorice por escrito,
estará obligada a instruir a quien corresponda con el objeto de
deducir de las remuneraciones de los afiliados las cuotas mencionadas en
los artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de
ahorro de la o de las asociaciones beneficiarias, cuando correspondiere.
Las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo
fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
Artículo 46.-
Los fondos de la asociación deberán
ser depositados a medida que se perciban, en cuentas corrientes o de ahorro,
abiertas a su nombre, en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior
no se aplicará a las asociaciones con menos de cincuenta trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente
el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables
del manejo de estos dineros.
También podrán girar contra estos
fondos, previamente autorizados por acuerdo unánime del directorio,
otros miembros de éste, actuando siempre dos en conjunto, en la
forma que señalen los estatutos y sujetos a la misma responsabilidad
establecida en el inciso anterior.
Artículo 47.-
La asociaciones que cuenten con doscientos cincuenta
afiliados o más deberán confeccionar anualmente un balance
firmado por un contador.
Dicho balance deberá someterse a la aprobación
de la asamblea, para lo cual deberá deberá ser publicado
previamente en dos lugares visibles del servicio, repartición, ministerio
o sede de la asociación.
Copia del balance aprobado por la asamblea se enviará
a la Inspección del Trabajo.
Las asociaciones que tengan menos de doscientos
cincuenta afiliados, sólo deberán llevar un libro de ingresos
y egresos y uno de inventario; no estarán obligadas a la confección
del balance.
Lo prescrito en los incisos anteriores no obstará
a las funciones propias de la comisión revisora de cuentas que deberán
establecer los estatutos.
Artículo 48.-
Los libros de actas y de contabilidad de la asociación
deberán llevarse permanentemente al día, y tendrán
acceso a ellos los afiliados y la Dirección del Trabajo, la que
tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá
ejercer de oficio o a petición de parte.
Las directivas de las asociaciones de funcionarios
deberán presentar los antecedentes de carácter económico,
financiero, contable o patrimonial que requiere la Dirección del
Trabajo o que exigieren las leyes o los reglamentos. Si el directorio no
diere cumplimiento al requerimiento formulado por dicho servicio dentro
del plazo que éste le otorgare, el que no podrá ser inferior
a treinta días, se aplicará la sanción establecida
en el artículo 65.
Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidades
revistieren carácter delictual, la Dirección del Trabajo
deberá denunciar los hechos ante la justicia ordinaria.
A solicitud de, a lo menos, un veinticinco por
ciento de los socios, que se encuentren al día en el pago de sus
cuotas, deberá practicarse una auditoría externa.
CAPITULO VII
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES O AGRUPACIONES
Artículo 49.-
Se entenderá por FEDERACION la unión
de tres o más asociaciones, y por CONFEDERACION, la unión
de cinco más federaciones o de veinte o más asociaciones.
La unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen
a una federación o confederación, indistintamente, las que
podrán tener carácter de regionales o nacionales.
Artículo 50.-
Sin perjuicio de las finalidades que el artículo
7º reconoce a las asociaciones, las federaciones o confederaciones
podrán prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de
inferior grado que agrupen.
Artículo 51.-
La participación de una asociación
en la constitución de una federación o confederación,
y la afiliación de ellas o la desafiliación de ellas mismas,
deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de su afiliados,
mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe.
El directorio deberá citar a los asociados
a votación con tres días hábiles de anticipación,
a lo menos.
Previo a la decisión de los funcionarios
afiliados, el directorio de la asociación deberá informarlos
acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización
de superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización
a que se propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones
que la asociación deberá efectuar a ella. Del mismo modo,
si se tratare de afiliarse a una federación deberá informárselos
acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o central
y, en caso de estarlo, la individualización de éstas.
Las asambleas de federaciones o confederaciones
estarán constituídas por los dirigentes de las organizaciones
afiliadas, los que votarán en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53.
En la asamblea constitutiva de las federaciones
y confederaciones deberá dejarse constancia de que el directorio
de estas organizaciones de superior grado se entenderá facultado
para introducir en los estatutos todas las modificaciones que requiere
la Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en al artículo
10.
La participación de una federación
en la constitución de una confederación, así como
la afiliación a ella o a la desafiliación de la misma, deberán
acordarse de la mayoría de las bases, las que se pronunciarán
conforme con lo dispuesto en los incisos primero a tercero.
Artículo 52.-
En la asamblea de constitución de una federación
o confederación, se aprobarán los estatutos y se eligirá
al directorio. En el caso de que los estatutos establecieren la elección
de directorio de la federación o confederación a través
de la elección directa por parte de los funcionarios afiliados,
el directorio tendrá el carácter de provisorio y permanecerá
en sus cargos por un lapso de tres meses, dentro de lo cual se deberán
realizar las elecciones directas del directorio definitivo.
De la asamblea se levantará acta, en la
cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente,
la nómina de los asistentes y los nombres y los apellidos de los
miembros del directorio.
El directorio así elegido deberá
depositar, en la Ins-pección del Trabajo respectiva, copia del acta
de constitución de la federación o confederación y
de los estatutos, dentro del plazo de quince días, contado desde
la asamblea constituyente. La Inspec-ción mencionada procederá
a inscribir a la organización en el re-gistro de federaciones o
confederaciones que llevará para el efecto.
El registro se entenderá practicado y la
federación o confederación adquirirá personalidad
jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el
inciso anterior.
Respecto de las federaciones y confederaciones,
se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo
10.
Artículo 53.-
En el evento de que los estatutos de las federaciones
o confederaciones establezcan la elección indirecta de sus directorios,
deberán determinar el modo de ponderar la votación de los
directores de las organizaciones afiliadas. Si nada dispusieren, los directores
votarán en proporción directa al número de sus respectivos
afiliados. En todo caso, en la aprobación y en la reforma de los
estatutos, los directores votarán siempre en proporción directa
al número de sus afiliados.
Artículo 54.-
Las federaciones y confederaciones se regirán,
además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan
a las asociaciones de base.
Artículo 55.-
El número de directores de las federaciones
y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivo cargos, se
establecerán en los estatutos.
Artículo 56.-
Para ser el elegido director de una federación
o confederación, se requerirá estar en posesión del
cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación
o confederación respectiva.
Artículo 57.-
Todos los miembros del directorio de una federación
o confederación mantendrán el fuero por el que estarán
amparados, desde el momento de su elección en él, por todo
el período que durare su mandato y hasta seis meses después
de expirado el mismo, aún cuando no conservaren su calidad de dirigentes
de asociaciones
de base. Tal fuero se prorrogará si el dirigente
de la federación o confederación fuere reelecto en períodos
sucesivos.
Artículo 58.-
Los directores de las federaciones y confederaciones
podrán excusarse de la obligación de prestar servicios a
la repartición donde se desempeñaren, por todo o parte del
período que durare su mandato y hasta un mes después de expirado
éste, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 32.
El tiempo que abarcaren los permisos antes señalados
se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos,
y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo
de la repartición respectiva por tales períodos serán
de cuenta de la federación o confederación, pero sólo
en cuanto excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que se refiere
el artículo siguiente.
Artículo 59.-
El director de una federación o confederación
tendrán derecho a que la respectiva repartición le conceda
permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones
fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 26
horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario.
Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la
totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito
a la jefatura superior de la repartición respectiva.
El tiempo que abarcaren los permisos otorgados
en virtud del inciso anterior se entenderá trabajado para todos
los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración.
Artículo 60.-
Las federaciones y confederaciones deberán
confeccionar, una vez al año, un balance general, firmado por un
contador, el que deberá someterse a la aprobación de la asamblea
y una vez aprobado, enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará
a las funciones que correspondieren a la comisión revisora de cuentas
y a sus atribuciones, que siempre deberán contemplar los estatutos.
Será aplicable a las federaciones, confederaciones
y centrales lo dispuesto en el inciso final del artículo 48.
CAPITULO VIII
DE LA DISOLUCION DE LAS ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS
Artículo 61.-
La disolución de una asociación podrá
ser solicitada por cualquiera de sus socios; por la Dirección del
Trabajo, en el caso de las letras c), d) y e) de este artículo;
y por la repartición o servicio, en caso de la letra c) de este
artículo, y se producirá:
a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta
de sus afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas
por el artículo 36;
b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución
prevista en los estatutos;
c) Por incuplimiento grave de las disposiciones
legales o reglamentarias;
d) Por haber disminuido los socios a un número
inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de
seis meses, salvo que en ese período se modificaren los estatutos,
adecuándolos a los que deben regir para una organización
de inferior número, si fuere procedente;
e) Por haber estado en receso durante un período
superior a un año, y
f) Por supresión del servicio a que pertenecieren
los asociados.
Para este efecto, no se entenderá por supresión
del servicio el cambio de su denominación, su reestructuración
o su fusión con otro servicio.
Artículo 62.-
La disolución de una asociación,
federación o confederación deberá ser declarada por
el juez de letras del trabajo de la jurisdicción en que ella tuviere
su domicilio.
El juez conocerá y fallará en única
instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcionare
en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización
respectiva, o en su rebeldía. Si lo estimare necesario, abrirá
un período de prueba de diez días, la que apreciará
en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de quince días
contados desde que se hubiere notificado al presidente de la organización
o a quién estatutariamente lo reemplazare, o desde el término
del período probatorio.
La notificación al presidente de la asociación
se hará por cédula y se entregará copia íntegra
de la presentación en el domicilio que tuviere registrado en la
Inspección del Trabajo.
La sentencia que declarare disuelta la asociación
deberá ser comunicada por el juez a la Inspección del Trabajo
respectiva, la cual deberá proceder a eliminar a aquélla
del registro correspondiente.
Artículo 63.-
La resolución judicial que estableciere
la disolución de una asociación nombrará uno o varios
liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos, o éstos
no determinaren la forma de su designación, o esta determinación
hubiere quedado sin aplicarse o sin cumplirse.
Para los efectos de su liquidación, la asociación
se reputará existente.
En todo documento que emane de una asociación
en liquidación, se indicará esta circunstancia.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACION DE LAS ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS
Y DE LAS SANCIONES
Artículo 64.-
Las asociaciones de funcionarios estarán
sujetas a la fiscalización de la Direccion del Trabajo y deberán
proporcionarles los antecedentes que les solicitare.
Artículo 65.-
Las infracciones que no tengan señalada
una sanción específica en esta ley, se castigarán
con multas, a beneficio fiscal, de un cuarto a diez unidades tributarias
mensuales, que se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un
período no superior a seis meses.
Artículo 66.-
Las multas a que se refiere esta ley serán
aplicadas por la Dirección del Trabajo y de ellas podrá reclamarse
ante los Juzgados de Letras del trabajo, conforme al procedimiento establecido
en el Título II del Libro V del Código del Trabajo.
Los directores responderán personalmente
del pago o del reembolso de las multas por las infracciones en que incurrieren.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil y penal en que pueden incurrir los
directores en el desempeño de sus funciones.
Artículo 67.-
Las asociaciones de funcionarios deberán
llevar un libro de registro de socios e informar anualmente el número
actual de éstos, y las organizaciones de mayor grado a que se encontraren
afiliadas, a la respectiva Inspección del trabajo, entre el 1º
de marzo y el 15 de abril de cada año.
Las federaciones y confederaciones deberán
remitir a la Dirección del Trabajo la nómina de sus organizaciones
dentro del plazo indicado en el inciso anterior.
Artículo 68.-
Las asociaciones a que se refiere la presente ley
podrán acceder a los beneficios del Fondo para Capacitación
y Extensión Sindical, contemplados en la ley Nº 19.214, en
igualdad de condiciones que las organizaciones sindicales allí mencionadas.
De igual modo para los efectos de la ley Nº
18.695 estas asociaciones serán consideradas dentro de las contempladas
en la letra c) del artículo 82, así como también para
los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo 3º
de la ley Nº 17.276.
Artículo 69.-
Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, incorpore las normas de esta
ley en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto Administrativo de los
Empleados Municipales. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente
de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar
las disposiciones de esta ley, incluir los preceptos legales que la hubieren
interpretado; reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas
entre sí y que se encontraren dispersas; introducir cambios formales,
sean en cuanto a redacción, titulación, ubicación
de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida
que sean indispensables para la coordinación y la sistematización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.-
Para acogerse al régimen jurídico
que establece esta ley, las asociaciones, federaciones y confederaciones
o agrupaciones cuyos estatutos se encontraren vigentes a su fecha de entrada
en vigencia, deberán adecuarlos en el plazo de dos años,
contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los
derechos que ella concede.
La asociación, federación o confederación
que empezare a regirse por esta ley será la sucesora legal de la
anterior entidad gremial para todos los efectos legales.
Artículo segundo.-
Las federaciones y confederaciones que se constituyan
dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley,
podrán elegir como directores, en su primer directorio, a personas
que a la fecha de dicha constitución estuvieren jubilados o pensionados
de la Administración del estado, los cuales podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Artículo tercero.-
Las federaciones y confederaciones que se constituyeren
dentro de los dos primeros años de vigencia de esta ley podrán
elegir, como directores, en su primer directorio, a personas que a la fecha
de dicha constitución no tuvieren la calidad de directores de asociaciones
de base, los que gozarán de los fueros y permisos concedidos por
esta ley para los directores de su respectiva categoría y podrán
ser reelegidos indefinidamente.
Habiéndose cumplido con lo establecido en
el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política
de la República, y por cuanto he tenido a bién aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 28 de Febrero de 1994.-
PATRICIO ALWYN AZOCAR
Presidente de la República
Enrique Krauss Rusque
Ministro del Interior
René Cortázar Sanz
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Paulina Veloso Valenzuela
Subsecretario del Trabajo Subrogante
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
El Secretario del Tribunal Constitucional quién suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 10, 15, 19, incisos sexto, séptimo y octavo, 25, 51, 51, 62, 66 y 68; y que por sentencia de 27 de Enero de 1994, declaró:
Que las normas contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 10; el inciso primero del artículo 15; los incisos sexto y octavo del artículo 19; los incisos primero, segundo y tercero del artículo 25; el inciso quinto del artículo 52; el inciso primero y el inciso segundo, en su primera parte, que dicen: " el juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcionare en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su rebeldía. " del artículo 62; el inciso primero del artículo 66, y la primera parte del inciso segundo del artículo 68, que dice: " de igual modo para los efectos de la ley Nº 18.695 estas asociaciones serán consideradas dentro de las contempladas en la letra c) del artículo 82", del proyecto remitido son constitucionales.
Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 10; el inciso segundo del artículo 15; el inciso séptimo del artículo 19; los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 25; el artículo 51; los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 52; el inciso segundo, en la parte que dice: " si lo estimare necesario, abrirá un período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de quince días, contados desde que se hubiere notificado al presidente de la organización o quién estatutariamente lo reemplazare, o desde el término del período probatorio.", y los incisos tercero y cuarto del artículo 62; los incisos segundo y tercero del artículo 66; el inciso primero y la frase final del inciso segundo del artículo 68, que expresa: "asi como también para los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo 3º de la ley Nº 17.276", del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional;
Santiago, Enero 28 de 1994.-
Rafael Larraín Cruz
Secretario
ESTATUTOS
DE LA
FEDERACION
NACIONAL DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS TECNICOS
DE LOS SERVICIOS
DE SALUD
F E N T E S S
ESTATUTOS DE LA
FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS
TECNICOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
F E N T E S S
TITULO I
FINALIDADES Y PRINCIPIOS
Artículo 1.-
Constitúyese en la ciudad de Santiago, a
12 de Abril de 1996, una Federación Nacional de Asociaciones de
Funcionarios que se denominará Federación Nacional de Asociaciones
de Funcionarios Técnicos de los Servicios de Salud, cuya sigla es
FENTESS, con domicilio en la comuna de Santiago y con jurisdicción
en todo el país y adscrita al área de servicios de salud.
Artículo 2.-
La federación tiene por objeto preferente :
a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;
b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares;
c) Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios;
d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimientos de las normas del estatuto administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios;
e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre politicas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materia de interés general para la federación;
f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrá, a la solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;
g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremial, de capacitación o de otra índole, dirigidas al perfeccionamiento funcionarios y a la recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;
h) Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que hubieren sido miembros del respectivo servicio o institución, si a si lo solicitaren, y, también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y sus grupos familiares;
i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socio-económicas y otras;
j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas.
k) En general realizar todas aquellas actividades con- templadas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial
las señaladas en las letras a), b), g) y h), podrán celebrar
convenios con instituciones privadas o públicas.
Artículo 3.-
Si se disolviere la federación sus fondos,
bienes y útiles pasarán a la Asociación de Funcionarios
Técnicos Paramédicos que disponga el Presidente de la República
si a la fecha no estuviese afiliada a una organización de grado
superior, en cuyo caso sus fondos, bienes y útiles pasarán
a dicha organización.
TITULO II
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 4.-
La asamblea de la federación es su máxima autoridad y estará compuesta por los directores en ejercicio de cada una de las asociaciones afiliadas, los que por derecho propio tendrán la calidad de asociado ante ella.
La pérdida de la condición de director de la asociación base, importa asimismo, la pérdida de su condición de asociado de la federación, salvo que mantenga en esta última, un cargo en el directorio.
Los asociados tendrán derecho a voz y voto,
una vez acreditada su calidad de tales por la respectiva organización,
mediante la comunicación escrita de su directorio.
Artículo 5.-
En las elecciones, los votos de los directores de las organizaciones afiliadas, se ponderarán por el número de asocia-dos, en forma directa.
En todo caso, la aprobación y la reforma
de los estatutos votarán siempre en proporción directa al
número de afiliados de sus respectivas organizaciones.
Artículo 6.-
La asamblea celebrará sesión ordinaria con un quórum del 51 % de sus asociados miembros en primera citación y en segunda citación, lo hara con los asociados que asisten.
Los acuerdos de la asamblea en sesión ordinaria
requerirán de la conformidad de la mayoría de los asociados
asistentes a la sesión para su aprobación, sin perjuicio
de los quórum establecidos en otras normas.
Artículo 8.-
La federación celebrará reuniones
ordinarias por lo menos cada cuatro meses y las reuniones extraordinarias
se harán por orden del presidente, por orden del directorio o cuando
lo soliciten por escrito un tercio o más de lo asociados de las
asociaciones miembros, indicando el objeto de la convocatoria.
Artículo 9.-
La reforma de los estatutos debe ser tratado en
asamblea extraordinaria y acordada por la mayoría absoluta de las
organizaciones afiliadas, en votaciones secretas ante un ministro de fe,
mediante voto ponderado.
Artículo 10.-
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exigan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citaciones.
Sólo en asambleas generales extraordinarias
podrá tratarse de la enajenación de buenas raíces,
de la modificación de los estatutos y de la disolución de
la organización.
TITULO III
DEL DIRECTORIO
Artículo 11.-
El directorio de la federación estará compuesto por diecinueve (19) miembros, que estarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Para ser elegido director de la federación
se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de
las organizaciones afiliadas.
Artículo 12.-
El directorio de la federación se designará cada dos años, en votación secreta, unipersonal y ante un ministro de fe. Cada asociado tendrá derecho a marcar nueve preferencias no acumulativas. Tendrán derecho a voto para elegir al directorio de la federación, los directores de las organizaciones afiliadas con una anticipación de, al menos, noventa (90) días a la fecha de la elección y que se encuentren al día con las cuotas.
Para las elecciones de directorio deberán presentarse candidaturas por escrito ante el secretario de la federación, no antes de quince (15) días, ni después de dos diás anteriores de la elección, la preferencia marcada para un dirigente no acreditado como candidato se considerará nula, sin perjuicio de la votación que en la misma cédula favorezca a quienes sean candidatos.
Se considerará nula la votación en aquella cédula en que se marquen más de nueve (9) preferencias.
En la cédula en que se marquen menos de nueve preferencias, las que falten se consideran votos en blanco.
Resultarán elegidos directores quienes obtengan
las más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad
de votos en el último cargo a llenar, ésta se resolverá
en favor del candidato cuya asociación tenga mayor antiguedad como
afiliado a la federación. Si persistiere la igualdad, la preferencia
entre quienes la hayan obtenido se decidirá por sorteo, realizado
ante ministro de fe.
Los candidatos que resulten elegidos se reunirán y entre ellos designarán:
1.- Un Presidente Nacional.
2.- Un Vicepresidente Nacional.
3.- Un 2do. Vicepresidente Nacional.
4.- Un Secretario Nacional.
5.- Un tesorero Nacional.
6.- Un Secretario de Acta y Conflicto.
19.- 13 Directores, cada director representará a una región.
Los respectivos cargos se asumirán dentro
de los diez (10) días siguientes a la elección y la composición
de la mesa directiva se dará a conocer a la Asamblea y, por escrito,
a la Inspección del Trabajo.
Artículo 13.-
Cuando se trate de la provisión de vacantes
de uno o más directores por renuncia, muerte, censura u otra causa,
el reemplazo procederá sólo si tal evento ocurriere antes
de seis (6) meses de la fecha en que termine su mandato y por el tiempo
que faltare para complementar el período. Para tal efecto se realizará
una elección complementaria ante un ministro de fe, marcando tantas
preferencias como cargos a llenar.
Artículo 14.-
En caso de renuncia de uno o más directores a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Tesorero Nacional, sin que ello importe dimisión al cargo de director, el directorio procederá a constituirse de nuevo, en la forma señalada en el art. 12.
Toda nueva composición del directorio será
dada a conocer siempre a la asamblea y por escrito a la Inspección
del Trabajo respectiva.
Artículo 15.-
Perderá su calidad de director de la federación
y cesará de inmediato en este cargo, el asociado que se desafilie
de su asociación base o cuya organización deje de pertenecer
por cualquier causa a la federación.
Artículo 16.-
El directorio cumplirá su cometido ajustándose
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre asociaciones de funcionarios
vigentes en estos estatutos. Los acuerdos del directorio deberán
adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 17.-
El directorio celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, debiendo confeccionar un calendario de sesiones en la primera reunión ordinaria de su período.
Las sesiones extraordinarias de directorio se celebrarán
por orden del presidente o cuando lo solicitaren por escrito la mayoría
de sus miembros, indicando el objetivo de la convocatoria. Las citaciones
se harán por escrito, individualmente a cada director y con diez
(10) días de anticipación a lo menos. El quórum para
sesionar, será la mayoría de los directores y los acuerdos
se tomarán por la mayoría absoluta de los mismos.
Artículo 18.-
El directorio contratará los servicios de
un contador registrado, cuya designación y renta se someterá
a la aprobación de la asamblea. En la misma forma, podrá,
también contratar asesoría legal y los funcionarios administrativos
que sean necesarios.
Artículo 19.-
El directorio, en los primeros sesenta (60) días de cada año presentará a la aprobación de la asamblea, un presupuesto de entradas y gastos, elaborado sobre la base de las cuotas ordinarias y otros ingresos, acompañado de los sigientes antecedentes:
a) Balance General al 31 de Diciembre, visado por la Comisión revisora de cuentas y firmada por el contador;
b) Inventario del activo y pasivo, practicado a la fecha del balance;
c) Certificado de los saldos de las cuentas bancarias a la fecha del balance.
Copias del presupuesto y del balance, debidamente
aprobados, se remitirán a la Inspección del Trabajo, dentro
de los 10 días posteriores a su aprobación.
Artículo 20.-
El directorio, bajo su responsabilidad y ateniéndose al presupuesto general de los ingresos e inversiones aprobados, autorizará los pagos y hará los cobros que la federación tenga que efectuar, lo que harán el presidente y tesorero obrando conjuntamente. Dicho presupuesto necesariamente tendrá las siguientes partidas:
a.- Gastos administrativos y gastos de representación.
b.- Viáticos, movilización y asignaciones.
c.- Fondo de Solidaridad y Acción Social.
d.- Fondo de extensión.
e.- Fondo de inversiones
g.- Fondo de imprevistos.
e.- Fondo de terceros.
El Fondo de Solidaridad y Acción Social,
se finaciará con el aporte del 33.33 % de la cuota social por socio.
Artículo 21.-
El directorio, tomando en cuenta la ubicación
de las asociaciones afiliadas a la federación, destinará
los fondos necesarios para el pago de los gastos de estadía en que
incurran los asociados para asistir a las asambleas. El pago se efectuará
al asociado siempre que acredite con certificado de la respectiva asociación
o federación que tales gastos no le han sido costeados por su organización
base.
TITULO IV
DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO
Y DIRECTORES
Artículo 22.-
Son facultades del presidente:
a) Ordenar al Secretario General que convoque a la asamblea o al directorio;
b) Firmar las actas, documentos y correspondencia;
c) Presidir las sesiones de asamblea y de directorio;
d) Clausurar los debates cuando estime discutido sufi- cientemente un tema, proyecto o moción;
e) Dar cuenta verbal de la labor del directorio en cada asamblea y de su labor anual por medio de un informe al que dará lectura en la última asamblea del año. Igual obligación cumplira al término de su mandato; y
f) En caso de ausencia del presidente, el directorio
designará de entre sus miembros el reemplazante de acuerdo a las
primeras responsabilidades.
Artículo 23.-
Son deberes del Primer vicepresidente:
a) Representar, oficialmente a la organización en funcio- nes específicas que determine el directorio;
b) Subrogar al presidente.
Y al segundo vicepresidente le corresponde:
1.- Coordinar el trabajo de los departamentos encargados de política laboral.
2.- Encargado de las relaciones internacionales
de la federación.
Artículo 24.-
Corresponde al Secretario Nacional:
a) Redactar las actas de las sesiones de asamblea y de directorio, a las que dará lectura para su aprobación en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria autorizando con su firma y la del Presidente;
b) Suscribir, conjuntamente con el Presidente la correspondencia de la federación y despacharla, dejando copias en secretaría;
c) Recibir la correspondencia que llegue, dar cuenta de ella al presidente y al directorio, posteriormente a la asamblea cuando correspondiere;
d) Llevar al día el Libro de Actas y de Registro de las asociaciones afiliadas con indicación, en este último caso, de sus directivas, direcciones, número de asociados y demás datos que sean necesarios;
e) Enviar, anualmente, entre el 1º de Marzo y el 15 de Abril de cada año, a la Inspección del Trabajo una nómina de las asociaciones afiliadas, señalando el nombre de sus asociados y el número de socios de cada asociación;
f) Preocuparse del debido cumplimiento de los acuerdos de la asamblea y del directorio;
g) Hacer las citaciones a sesiones que ordena el presidente;
h) Mantener ordenado el archivo de la correspondencia
y tener a su cargo y bajo su responsabilidad el timbre social y la documentación
oficial de la institución.
Artículo 25.-
Corresponde al Tesorero Nacional:
a) Mantener bajo custodia los fondos, valores, títulos, muebles, útiles y enseres de la institución;
b) Recaudar las cuotas de las asociaciones afiliadas;
c) Llevar, de acuerdo con el contador, los libros de contabilidad que correspondan;
d) Efectuar conjuntamente con el presidente, el pago de los gastos e inversiones que el directorio o la asamblea acuerden, ajustándose al presupuesto anual aprobado;
e) Confeccionar, mensualmente, un estado de caja con detalle de ingreso, copia del cual se fijará en lugares visibles del salón social y se enviará a las asociaciones afiliadas;
f) Preocuparse de que anualmente el contador de la federación confeccione el balance, que la comisión revisora de cuentas le dé su aprobación y que sea remitido oportunamente a la Inspeccion del Trabajo;
g) Depositar los fondos de la Institución, a medida que se reciban en el banco en que haya abierto cuenta corriente el directorio, no pudiendo mantener en caja una suma superior al equivalente a 5 ingresos mínimos mensuales;
h) Girar de la cuenta corriente, conjuntamente con el presidente, los fondos para los pagos, adquisiciones y gastos;
i) Al entregar su cargo, presentar un balance e inven- tario general confeccionado por el contador, levan- tando acta de entrega visada por la comisión revisora de cuentas;
j) El tesorero será responsable del estado de caja, debiendo rechazar todo giro no ajustado a la ley o sin la debida autorización y siempre contra presentación de facturas, boletas o recibos debidamente extendidos, documentos que mantendrá ordenadamente archivados.
Artículo 26.-
Serán obligaciones de los directores
a) Reemplazar al tesorero o al secretario en sus ausencias accidentales; y
b) Cuando lo estimen conveniente, podrán
constituirse en comisión fiscalizadora para informar a la asamblea
acerca del estado de la tesorería. En estas funciones, se harán
acompañar por la comisión revisora de cuentas, y el presidente
y el tesorero deberán proporcionarles las facilidades que requieran
Artículo 27.-
Los miembros del directorio que no tengan cargos
específicos, presidirán las comisiones o asumirán
responsabilidades que se les asigne por el directorio.
Artículo 28.-
Podrán pertenecer a la federación las asociaciones de funcionarios técnicos de los servicios de salud, con personalidad jurídica vigente.
La afiliación o desafiliación de
una asociación a la federación deberá ser acordada
por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación
secreta y en presencia de un ministro de fe.
Artículo 29.-
Serán obligaciones de las asociaciones afiliadas:
a) Conocer estos estatutos antes de su ingreso y, una vez ingresados acatar sus disposiciones.
b) Acreditar a sus directores como asociados ante la asamblea de la federación, como lo dispone el art. 4 de estos estatutos.
c) Instruir a sus asociados para que actúen en las asambleas conforme a sus directrices.
d) Exigir de sus asociados una cuenta escrita de las materias y acuerdos de las asambleas.
e) Pagar una cuota de incorporación de $ 150.- por socio.
f) Pagar una cuota ordinaria mensual por socio de $ 150.-
Esta suma se reajustará anualmente en el equivalente a la variación del Indice de Precios al consumidor. El primer reajuste se hará el 1º de Enero de cada año, de acuerdo a la variación del IPC del año anterior, y así sucesivamente; y
g) Comunicar, oportunamente, los cambios del directorio con indicación de los datos personales y la dirección particular, fonos y dirección de su sede social de cada uno de sus miembros.
Las cuotas de incorporación mensual ordinaria
podrán ser modificadas por la asamblea de la federación,
en sesión especialmente citada y con la aprobación de la
mayoría de sus miembros, pero estos acuerdos surtirán efecto
respecto a cada asociación, sólo una vez que los aprueben
sus respectivas asambleas y estos comuniquen su aceptación.
TITULO V
DE LAS COMISIONES
Artículo 30.-
En la misma reunión en que se apruebe el presupuesto anual, la asamblea designará una comisión revisora de cuentas, compuesta por tres asociados, no directores que durarán dos años en sus funciones y cuya misión será revisar los libros, cuentas, balances y controlar los fondos de tesorería, informando anualmente a la asamblea.
Serán obligaciones preferente de esta comisión:
a) Comprobar que los gastos e inversiones se efectúen conforme al presupuesto.
b) Fiscalizar el ingreso y la correcta inversión de los fondos sociales y
c) Velar por que la contabilidad se lleve en orden y al día.
Para el mejor desempeño de su cometido,
la comisión podrá hacerse asesorar, si lo estima necesario,
por un contador que ella designe y los honorarios los pagará la
federación conforme al arancel.
Artículo 31.-
Si el directorio de la federación lo estima
conveniente, propondrá a la asamblea la designación de otras
comisiones asesoras.
Estas comisiones estarán compuesta también
por asociados, no directores cuyo número y función lo fijará
la asamblea.
TITULO VI
DEL PATRIMONIO DE LA FEDERACION
Artículo 32.-
El patrimonio de la federación se formará como sigue:
a) Con las cuotas de las asociaciones afiliadas.
b) Con los beneficios que pueda tener la federación, a medida que sus recursos lo permitan.
c) Con las erogaciones voluntarias que en su favor hicieran las asociaciones o terceras personas.
d) Con las multas que perciba de acuerdo con los estatutos, y
e) Con cualquier otro ingreso, en bienes y dinero,
que reciba la federación a cualquier título.
TITULO VII
DE LAS CENSURAS
Artículo 33.-
El directorio de la federación podrá ser censurado.
Para estos efectos, él o las asociaciones
afiliadas que deseen hacerlo deberán solicitarlo por escrito al
presidente de la federación, con copia a la Inspección del
Trabajo respectiva, pidiendo la celebración de una asamblea extraordinaria
para votar la censura. Las asociaciones peticionarias deben representar
el 20 %, a lo menos, del total de los afiliados.
Artículo 34.-
Presentada la solicitud de censura, el presidente
de la federación, dentro de los cinco días siguientes, fijará
la fecha de la asamblea en que se efectuará la votación,
comunicando por escrito a las asociaciones afiliadas el día y la
hora en que ella se efectuará. Igual comunicación y citación
se enviará a cada uno de los afectados.
Artículo 35.-
Participarán en la votación de censura
aquellos asociados de las asociaciones bases afiliadas que tengan una antiguedad
de afiliación no inferior a 90 días, que se encuentren al
día en sus cuotas. El acto lo presidirá un ministro de fe.
Cada asociado manifestará su voluntad en una cédula de igual
color y tamaño en la que se señalará su decisión
de aceptar o rechazar la censura con los vocablos "SI" o "NO", como afirmativo
o negativo, respectivamente. La votación será secreta.
Artículo 36.-
La reunión extraordinaria citada para tratar
la censura será destinada exclusivamente, para la votación
de la misma y estará presidida por un ministro de fe, de acuerdo
con la ley 19.296.
Artículo 37.-
El quórum de votantes, tanto en primera
como en segunda citación, será de la mayoría absoluta
de los asociados de las asociaciones afiliadas a la federación.
la aprobación de la censura requerirá la aceptación
de la mayoría absoluta de los asociados de las organizaciones afiliadas
con derecho a voto.
Artículo 38.-
La aprobación de la censura significará
la dejación inmediata de los cargos de los directores.
Artículo 39.-
El directorio podrá multar a los asociados que resulten culpables de las siguientes faltas:
a) No concurrir, sin causa justificada, a las sesiones a que se convoque, especialmente a aquellas en que se renueva el directorio, se apruebe el presupuesto, se vota una censura o se reformen los estatutos.
b) Faltar en forma grave a los deberes que imponga la legislación sobre organización y a estos estatutos;
c) Atentar contra las buenas costumbres o la moral dentro de la sede social; y
d) Por actos de indisciplina que a juicio de la asamblea constituyan faltas merecedoras de sanción.
La federación tendrá una comisión
de disciplina y un reglamento aprobado por la asamblea.
Artículo 40.-
Las multas que se apliquen deberán ser pagadas
por la asociación a que pertenezca el asociado afectado y su monto
no podrá ser superior al valor de 5 cuotas mensuales ordinarias,
la primera vez, ni mayor a 10 cuotas ordinarias, en caso de reincidencia
paga el dirigente.
Artículo 41.-
Las asociaciones perderán su calidad de
afiliados a la federación cuando por más de tres meses falten
a las obligaciones impuestas por estos estatutos. en todo caso, la determinación
de marginarlos deberá ser adoptada por acuerdo de la asamblea, tomado
por la mayoría de sus miembros.
TITULO IX
DE LA AFILIACION
Artículo 42.-
La federación mantendrá relaciones
fraternales con los organismos sindicales internacionales.
TITULO X
DE LA DISOLUCION
Artículo 43.-
La disolución de la federación podrá ser solicitada por la Direccion del Trabajo o por cualquiera de sus organizaciones afiliadas y se producirá:
a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los asociados, en asamblea extraordinaria, especialmente convocada al efecto, en votación secreta, ante un ministro de fe.
b) Por algunas de las causales señaladas
en la ley 19.296.
Artículo 44.-
La disolución de la federación deberá
ser declarada por el Juez de Letras del Trabajo competente conforme al
procedimiento señalado en la ley 19.296.
Artículo 45.-
La resolución judicial que establezca la disolución de la federación designará uno o varios liquidadores.
Para efectos de su liquidación, la federación
se reputará existente y así indicará en todo documento
que emane de ella.
ARTICULO TRANSITORIO
Artículo 1º.-
En los casos no previstos en el presente estatuto,
asi como las dudas de interpretación que surjan para su correcta
aplicación, serán de competencia del directorio, el que deberá
informar al respecto a la asamblea.
Los Ministros de Fe, que suscriben, certifican
que los presentes estatutos corresponden plenamente a los leídos
y aprobados en la asamblea de constitución de fecha 12.04.96.
VICTOR JARA PINTO DARKO J. TAPIA ALVAREZ
MINISTRO DE FE MINISTRO DE FE
Documento elaborado por el
Departamento de Documentación
Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos
Instituto Psiquiátrico Dr. Jose Horwitz
Barak
Diseño gráfico
Juan Carlos Rapimán Sepúlveda
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