D O C U M E N T O Nš1

DEPARTAMENTO DE DOCUMENTACION

1996


LEY 19.296

ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO


Normas Generales

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
 
 

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NUM. 19.296

ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO


 

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
 

PROYECTO DE LEY:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
 

Artículo 1º.-

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.

Artículo 2º.-

Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional o comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.

No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus funcionarios de la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo II de esta ley.

Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud, caso en el cual seran consideradas de carácter comunal.

Cuando en esta ley se emplee la expresión repartición, se entenderá que con ella se comprende a los hospitales o establecimientos que integran cada servicio de salud.

Las asociaciones de funcionarios tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones, que podrán denominarse también agrupaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.

Asimismo, todas las asociaciones de funcionarios indicadas en el inciso precedente, tienen derecho de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, uso y prácticas del derecho internacional.


 
 

Artículo 3º.-

La afilación a una asociación de funcionarios será voluntaria, personal e indelegable.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a una organización de funcionarios para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación.

Ningún funcionario podrá pertenecer a más de una asociación, simultáneamente, en razón de un mismo empleo. Las asociaciones de funcionarios no podrán pertenecer a más de una asociación en el ámbito regional y a no más de una en el ámbito nacional de grado superior del mismo nivel.
 
 

Artículo 4º.-

En caso de contravención de las normas del artículo precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquier otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto.
 
 

Artículo 5º.-

No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación de funcionarios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o de su participación en actividades de la asociación.
 
 

Artículo 6º.-

Para los efectos de estas ley serán ministros de fe los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administración del estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
 
 

Artículo 7º.-

Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.

Sus finalidades principales serán las siguientes:

a) Promover el mejoramiento económico de sus asociados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;

b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares;

c) Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios;

d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del estatuto administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios;

e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre politicas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materia de interés general para la asociación;

f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrá, a la solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;

g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremial, de capacitación o de otra índole, dirigidas al perfeccionamiento funcionarios y a la recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;

h) Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que hubieren sido miembros del respectivo servicio o institución, si a si lo solicitaren, y, también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y sus grupos familiares;

i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socio-económicas y otras;

j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas.

Lo anterior no podrá ser realizado por las asociaciones de funcionarios que afilien al personal de los respectivos organismos de fiscalización administrativa;

k) Establecer centrales de compras y economatos, y

l) En general realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial las señaladas en las letras a), b), g) y h), podrán celebrar convenios con instituciones privadas o públicas.
 
 

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES
 
 

Artículo 8º.-

La constitución de las asociaciones se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refiere el artículo 13 y deberá celebrarse ante un ministro de fe.

En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos de la asociación y se procederá a elegir su directorio.

De la asamblea se levantará una acta, en la cual constará las actuaciones indicadas en el inciso procedente, la nómina de los asistente, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
 
 

Artículo 9º.-

El directorio de la asociación deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución de la asociación y dos copias de sus estatutos, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de asociaciones que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos.

El registro se entenderá practicado y la asociación adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.

Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva.
 
 

Artículo 10.-

El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente. Deberá, asimismo, autorizar con su firma, a lo menos, tres copias del acta y de los estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará tales copias a la asociación de funcionarios una vez hecho el depósito, insertando en ellas, además, el correspondiente número de registro.

La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley.

La asociación deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de la asociación de funcionarios se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.

El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.
 
 

Artículo 11.-

Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los miembros de la directiva de la asociación gozarán del fuero a que se refiere el artículo 25.

No obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido en el artículo 9º.
 
 

Artículo 12.-

El directorio de la asociación comunicará por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la celebración de las asamblea de constitución y la nómina del directorio, en el día hábil laboral siguiente al de su celebración.

Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecidos en el inciso anterior, cada vez que se elija al directorio de la asociación.
 
 

Artículo 13.-

Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de venticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.

Si hubiera cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.

No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimientos de salud.

Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.

La constitución y la elección del directorio deberán realizarse en un solo acto. En aquellos servicios o reparticiones en que, por su naturaleza no fuere posible proceder de esa forma, se estará a las norma que determine la Dirección del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán simultáneamente.
 
 

CAPITULO III

DE LOS ESTATUTOS
 
 

Artículo 14º.-

La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere.

El nombre de la asociación deberá hacer referencia a una denominación que la identifique a ella y al servicio o institución a que pertenezca, y no podrá sugerir el carácter de única o exclusiva.
 
 

Artículo 15º.-

La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículo 8º, 9º y 10. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 10 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.

La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encontraren al día en el pago de sus cuotas en votación secreta y unipersonal.
 
 

CAPITULO IV

DEL DIRECTORIO
 
 

Artículo 16.-

El directorio representará judicial y extrajudicialmente a la asociación, y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Código de procedimiento Civil.
 
 

Artículo 17.-

Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de venticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde venticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del artículo 25 y de los permisos a que se refiere el Artículo 31.

El directorio de las asociaciones que reunieren más de venticinco trabajadores eligirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.

La alteración en el número de afiliados a una asociación no hará aumentar ni disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero para la siguiente elección.
 
 

Artículo 18.-

Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.

2.- Tener una antiguedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.
 
 

Artículo 19.-

Para la eleciones de directorio deberán presentarse las candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si estos nada dijesen sobre la materia, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio, no antes de treinta días ni después de dos días anteriores de la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, las circuntancias de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de esa comunicación, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.

Las normas precedentes no se aplicarán a la primera elección de directorio. En este caso, serán considerados candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reunan los requisitos que este capítulo establece para ser director. Asimismo, serán válidos los votos emitidos a favor de cualquiera de ellos.

Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispusieren los estatutos de la asociación y, si estos nada dijeren, a la preferencia que resultare de la antiguedad como socio de la asociación. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan obtenido se decidirá por sorteo, realizado ante un ministro de fe

Si resultare elegido un funcionario que no cumpliere los

requisitos para ser director de la asociación será reemplazado por aquel que hubiere obtenido la más alta mayoría relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrado por el directorio.
 
 

El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el juzgado de letras del trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.

El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es desfavorable.

El tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso cuarto del artículo 10.

Lo dispuesto en el inciso cuarto sólo tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se produjere dentro de los noventa días siguientes a la elección.
 
 

Artículo 20.-

Los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegido directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos primero a tercero del artículo 25 desde que se comunique por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura. Si la elección se postergare, el goce del fuero cesará en el día primitivamente fijado para su realización.

Esta comunicación deberá darse a la jefatura superior de la respectiva repartición con una anticipación no superior a treinta días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la Inspección del Trabajo respectiva.

El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los incisos anteriores.

Los dispuestos en los incisos precedentes tambien se aplicará en el caso de la elecciones para renovar parcialmente el directorio.
 
 

Artículo 21.-

Las votaciones que deban realizarse para elegir directorio o a que dé lugar la censura a éste, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. En el día de la votación, no podrá llevarse a efecto asamblea alguna de la asociación respectiva, salvo lo dispuesto en el artículo 8º.-
 
 

Artículo 22.-

No se requerirá la presencia de ministro de fe en los casos exigidos en esta ley, cuando se trate de asociaciones de funcionarios constituídas en servicios que ocupen menos de veinticinco trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita de lo actuado y remitirse una copia a la Inspección del Trabajo, la cual certificará tales circunstancias.
 
 

Artículo 23.-

Tendrán derecho a voto para elegir al directorio todos los funcionarios que se encontraren afiliados a la asociación con una anticipación de, a lo menos, noventa días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 8º.

Si se eligen tres directores, cada funcionario tendrá derecho a dos votos; si eligen cinco, los votos de cada funcionario serán tres; si se eligen siete, cada funcionario dispondrá de cuatro votos, y si se eligen nueve, cada funcionario dispondrá de cinco votos. Los votos no serán acumulativos.

Sin embargo, cada funcionario tendrá derecho a un voto en la elección de presidente, en las asociaciones que tengan menos de veinticinco afiliados.
 
 

Artículo 24.-

Los directores permanecerán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.
 
 

Artículo 25.-

Los directores de la asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando esta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorizacion por escrito.

Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el lapso que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados.

Las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente.

Igualmente, tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución respectiva.
 
 

Artículo 26.-

Los funcionarios afiliados a la asociación podrán censurar a su directorio.

En la votación de censura, podran participar sólo aquellos funcionarios de una antiguedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que la asociación tuviere una existencia menor.

La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados a la asociación con derecho a voto, en votación secreta, que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la que se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización.
 
 

Artículo 27.-

Los miembros de una asociación que hubieren estado afiliados a otra, de la misma repartición o servicio, no podrán votar en la primera elección o votación de censura de directorio que se produjere dentro de un año, contado desde su nueva afiliación.
 
 

Artículo 28.-

Todas las elecciones de directorio o las votaciones de censura del mismo deberán realizarse en un solo acto. En aquellos servicios o reparticiones en que, por su naturaleza, no fuere posible proceder de esa forma, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán simultáneamente.
 
 

Artículo 29.-

La jefatura superior de la respectiva repartición deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique su paralización.
 
 

Artículo 30.-

Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.

Si el número de directores que quedare fuere tal, que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período de dos años.
 
 

Artículo 31.-

La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.
 
 

Artículo 32.-

Habrá derecho a los siguientes permisos adicionales a los señalados en el artículo anterior:

a) Los directores de asociaciones, con acuerdo a la asamblea respectiva, adoptando en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse en su obligación de prestar servicios en jornada completa o en media jornada, en la repartición donde se desempeñaren, siempre que ello concurriere en un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que durare su mandato.

b) Los dirigentes también podrán, en conformidad con los estatutos de la asociación, hacer uso de hasta cinco días hábiles de permiso en el año calendario, a fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su calidad de tales.

En los casos señalados en las letras precedentes, los directores de la asociación comunicarán, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez días de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias.

Las remuneraciones, los beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición, durante los permisos que se refieren este artículo y el inciso primero del artículo siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero sólo en medida que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.
 
 

Artículo 33.-

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las reparticiones podrán convenir con el directorio de la asociación que uno o más dirigentes de ésta hagan uso de permisos sin goce de remuneraciones por el tiempo que acordaren, previo acuerdo general o especial de la asamblea respectiva adoptado en conformidad a sus estatutos.

Los directores de las asociaciones podrán hacer uso de un permiso adicional especial, de hasta cinco días al año con goce de remuneración, para asistir a eventos en que se trataren materias relacionadas con la función pública. Cada director podrá ceder, a uno o más de los restantes de la directiva, la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso a la jefatura superior de la repartición respectiva. Estos permisos se podrán acumular, pero sólo en el período de dos años.

Artículo 34.-

El tiempo durante el cual se haya hecho uso de los permisos a que se refiere esta ley se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
 
 

CAPITULO V

DE LAS ASAMBLEAS
 
 

Artículo 35.-

La asamblea será el órgano resolutivo superior de la asociación y estará constituida por la reunión de sus afiliados.

Las asambleas generales de socios serán ordinarias y extraordinarias.

Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencias establecidas en los estatutos. Serán citadas por el presidente o secretario, o por quienes estatutariamente los reemplazaren.
 
 

Artículo 36.-

Las asambleas se llevarán a efecto cada vez que lo exijan las necesidades de la organización y en ellas podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.

Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la enajenación de bienes raíces, de la modificación de los estatutos y de la disolución de la organización.

Las asambleas extraordinarias serán citadas por el presidente, por el directorio o por el diez por ciento, a lo menos, de los afiliados a la asociación.
 
 

Artículo 37.-

Las reuniones ordinarias o extraordinarias de asociaciones se efectuarán en cualquier sede de éstas, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto que sus asociados traten materias concernientes a la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo se entenderá también por sede de una asociación todo recinto situado dentro de la respectiva repartición, en que habitualmente se reuniere la correspondiente organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo reuniones que se convinieren previamente con la instituciónempleadora.

Artículo 38.-

Los estatutos regularán los quórum necesarios para sesionar y adoptar acuerdos.
 
 

CAPITULO VI

DEL PATRIMONIO
 
 

Artículo 39.-

El patrimonio de la asociación estará compuesto por:

a) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea impusiere a sus asociados, con arreglo a los estatutos;

b) Las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se hicieren;

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiriere a cualquier título, modo o condición;

d) Los frutos e intereses de su bienes;

e) El producto de la enajenación de sus activos;

f) Las multas cobradas a los asociados en conformidad con los estatutos, y

g) Las demás fuentes que previeren los estatutos.
 
 

Artículo 40.-

Las asociaciones de funcionarios podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases y a cualquier título.

Para la enajenación de bienes raíces, se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesion citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 15.
 
 

Artículo 41.-

Al directorio corresponderá la administración de los bienes que formen el patrimonio de la asociación.

Los directores responderán, en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
 
 
 
 

Artículo 42.-

El patrimonio de una asociación de funcionarios será de su exclusivo dominio y no pertenecerá, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes de la asociación podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las asociaciones de funcionarios deberán ser precisamente utilizado en los objetivos y finalidades señala-dos en la ley y en los estatutos.

Disuelta una organización de funcionarios, su patrimonio pasará a aquella que señalaren sus estatutos. A falta de esa mención o por la inexistencia de la asociación mencionada por los estatutos, el Presidente de la República determinará la asociación de funcionarios beneficiaria.
 
 

Artículo 43.-

La cotización a las organizaciones de funcionarios será obligatoria respecto de los afiliados de éstas, en conformidad con sus estatutos. Esta cotización se descontará a los afiliados por planilla de remuneraciones.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto, con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
 
 

Artículo 44.-

Los estatutos de la asociación determinarán el valor de la cuota ordinaria con que los socios concurrirán a financiarlas.

La asamblea de la asociación base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o a las asociaciones de superior grado a que la asociación se encuentre afiliada o fuere a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que hubiere de resolverse la afiliación a la o a las asociaciones de superior grado.

El acuerdo al que se refiere el inciso anterior significará que la institución empleadora deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las organizaciones de superior grado respectivo.
 
 

Artículo 45.-

La jefatura superior de la respectiva repartición, cuando mediaren las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la asociación respectiva, o cuando el afiliado lo autorice por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con el objeto de deducir de las remuneraciones de los afiliados las cuotas mencionadas en los artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las asociaciones beneficiarias, cuando correspondiere.

Las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
 
 

Artículo 46.-

Los fondos de la asociación deberán ser depositados a medida que se perciban, en cuentas corrientes o de ahorro, abiertas a su nombre, en un banco.

La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a las asociaciones con menos de cincuenta trabajadores.

Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del manejo de estos dineros.

También podrán girar contra estos fondos, previamente autorizados por acuerdo unánime del directorio, otros miembros de éste, actuando siempre dos en conjunto, en la forma que señalen los estatutos y sujetos a la misma responsabilidad establecida en el inciso anterior.
 
 

Artículo 47.-

La asociaciones que cuenten con doscientos cincuenta afiliados o más deberán confeccionar anualmente un balance firmado por un contador.

Dicho balance deberá someterse a la aprobación de la asamblea, para lo cual deberá deberá ser publicado previamente en dos lugares visibles del servicio, repartición, ministerio o sede de la asociación.

Copia del balance aprobado por la asamblea se enviará a la Inspección del Trabajo.

Las asociaciones que tengan menos de doscientos cincuenta afiliados, sólo deberán llevar un libro de ingresos y egresos y uno de inventario; no estarán obligadas a la confección del balance.

Lo prescrito en los incisos anteriores no obstará a las funciones propias de la comisión revisora de cuentas que deberán establecer los estatutos.
 
 
 
 

Artículo 48.-

Los libros de actas y de contabilidad de la asociación deberán llevarse permanentemente al día, y tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección del Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de oficio o a petición de parte.

Las directivas de las asociaciones de funcionarios deberán presentar los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiere la Dirección del Trabajo o que exigieren las leyes o los reglamentos. Si el directorio no diere cumplimiento al requerimiento formulado por dicho servicio dentro del plazo que éste le otorgare, el que no podrá ser inferior a treinta días, se aplicará la sanción establecida en el artículo 65.

Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidades revistieren carácter delictual, la Dirección del Trabajo deberá denunciar los hechos ante la justicia ordinaria.

A solicitud de, a lo menos, un veinticinco por ciento de los socios, que se encuentren al día en el pago de sus cuotas, deberá practicarse una auditoría externa.
 
 

CAPITULO VII

DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES O AGRUPACIONES
 
 

Artículo 49.-

Se entenderá por FEDERACION la unión de tres o más asociaciones, y por CONFEDERACION, la unión de cinco más federaciones o de veinte o más asociaciones. La unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen a una federación o confederación, indistintamente, las que podrán tener carácter de regionales o nacionales.
 
 

Artículo 50.-

Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 7º reconoce a las asociaciones, las federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de inferior grado que agrupen.
 
 

Artículo 51.-

La participación de una asociación en la constitución de una federación o confederación, y la afiliación de ellas o la desafiliación de ellas mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de su afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe.

El directorio deberá citar a los asociados a votación con tres días hábiles de anticipación, a lo menos.

Previo a la decisión de los funcionarios afiliados, el directorio de la asociación deberá informarlos acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que la asociación deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación deberá informárselos acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o central y, en caso de estarlo, la individualización de éstas.

Las asambleas de federaciones o confederaciones estarán constituídas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.

En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deberá dejarse constancia de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se entenderá facultado para introducir en los estatutos todas las modificaciones que requiere la Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en al artículo 10.

La participación de una federación en la constitución de una confederación, así como la afiliación a ella o a la desafiliación de la misma, deberán acordarse de la mayoría de las bases, las que se pronunciarán conforme con lo dispuesto en los incisos primero a tercero.
 
 

Artículo 52.-

En la asamblea de constitución de una federación o confederación, se aprobarán los estatutos y se eligirá al directorio. En el caso de que los estatutos establecieren la elección de directorio de la federación o confederación a través de la elección directa por parte de los funcionarios afiliados, el directorio tendrá el carácter de provisorio y permanecerá en sus cargos por un lapso de tres meses, dentro de lo cual se deberán realizar las elecciones directas del directorio definitivo.

De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y los apellidos de los miembros del directorio.

El directorio así elegido deberá depositar, en la Ins-pección del Trabajo respectiva, copia del acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos, dentro del plazo de quince días, contado desde la asamblea constituyente. La Inspec-ción mencionada procederá a inscribir a la organización en el re-gistro de federaciones o confederaciones que llevará para el efecto.

El registro se entenderá practicado y la federación o confederación adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.

Respecto de las federaciones y confederaciones, se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 10.
 
 

Artículo 53.-

En el evento de que los estatutos de las federaciones o confederaciones establezcan la elección indirecta de sus directorios, deberán determinar el modo de ponderar la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si nada dispusieren, los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos afiliados. En todo caso, en la aprobación y en la reforma de los estatutos, los directores votarán siempre en proporción directa al número de sus afiliados.
 
 

Artículo 54.-

Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base.
 
 

Artículo 55.-

El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivo cargos, se establecerán en los estatutos.
 
 

Artículo 56.-

Para ser el elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva.
 
 

Artículo 57.-

Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en él, por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones

de base. Tal fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en períodos sucesivos.
 
 

Artículo 58.-

Los directores de las federaciones y confederaciones podrán excusarse de la obligación de prestar servicios a la repartición donde se desempeñaren, por todo o parte del período que durare su mandato y hasta un mes después de expirado éste, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32.

El tiempo que abarcaren los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición respectiva por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, pero sólo en cuanto excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que se refiere el artículo siguiente.
 
 

Artículo 59.-

El director de una federación o confederación tendrán derecho a que la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario. Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la repartición respectiva.

El tiempo que abarcaren los permisos otorgados en virtud del inciso anterior se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración.
 
 

Artículo 60.-

Las federaciones y confederaciones deberán confeccionar, una vez al año, un balance general, firmado por un contador, el que deberá someterse a la aprobación de la asamblea y una vez aprobado, enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a las funciones que correspondieren a la comisión revisora de cuentas y a sus atribuciones, que siempre deberán contemplar los estatutos.

Será aplicable a las federaciones, confederaciones y centrales lo dispuesto en el inciso final del artículo 48.
 
 

CAPITULO VIII

DE LA DISOLUCION DE LAS ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS
 
 

Artículo 61.-

La disolución de una asociación podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios; por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c), d) y e) de este artículo; y por la repartición o servicio, en caso de la letra c) de este artículo, y se producirá:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el artículo 36;

b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución prevista en los estatutos;

c) Por incuplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias;

d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período se modificaren los estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una organización de inferior número, si fuere procedente;

e) Por haber estado en receso durante un período superior a un año, y

f) Por supresión del servicio a que pertenecieren los asociados.

Para este efecto, no se entenderá por supresión del servicio el cambio de su denominación, su reestructuración o su fusión con otro servicio.
 
 

Artículo 62.-

La disolución de una asociación, federación o confederación deberá ser declarada por el juez de letras del trabajo de la jurisdicción en que ella tuviere su domicilio.

El juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcionare en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estimare necesario, abrirá un período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de quince días contados desde que se hubiere notificado al presidente de la organización o a quién estatutariamente lo reemplazare, o desde el término del período probatorio.

La notificación al presidente de la asociación se hará por cédula y se entregará copia íntegra de la presentación en el domicilio que tuviere registrado en la Inspección del Trabajo.

La sentencia que declarare disuelta la asociación deberá ser comunicada por el juez a la Inspección del Trabajo respectiva, la cual deberá proceder a eliminar a aquélla del registro correspondiente.
 
 

Artículo 63.-

La resolución judicial que estableciere la disolución de una asociación nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos, o éstos no determinaren la forma de su designación, o esta determinación hubiere quedado sin aplicarse o sin cumplirse.

Para los efectos de su liquidación, la asociación se reputará existente.

En todo documento que emane de una asociación en liquidación, se indicará esta circunstancia.
 
 

CAPITULO IX

DE LA FISCALIZACION DE LAS ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS Y DE LAS SANCIONES
 
 

Artículo 64.-

Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Direccion del Trabajo y deberán proporcionarles los antecedentes que les solicitare.
 
 

Artículo 65.-

Las infracciones que no tengan señalada una sanción específica en esta ley, se castigarán con multas, a beneficio fiscal, de un cuarto a diez unidades tributarias mensuales, que se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a seis meses.
 
 

Artículo 66.-

Las multas a que se refiere esta ley serán aplicadas por la Dirección del Trabajo y de ellas podrá reclamarse ante los Juzgados de Letras del trabajo, conforme al procedimiento establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo.

Los directores responderán personalmente del pago o del reembolso de las multas por las infracciones en que incurrieren.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que pueden incurrir los directores en el desempeño de sus funciones.
 
 

Artículo 67.-

Las asociaciones de funcionarios deberán llevar un libro de registro de socios e informar anualmente el número actual de éstos, y las organizaciones de mayor grado a que se encontraren afiliadas, a la respectiva Inspección del trabajo, entre el 1º de marzo y el 15 de abril de cada año.

Las federaciones y confederaciones deberán remitir a la Dirección del Trabajo la nómina de sus organizaciones dentro del plazo indicado en el inciso anterior.
 
 

Artículo 68.-

Las asociaciones a que se refiere la presente ley podrán acceder a los beneficios del Fondo para Capacitación y Extensión Sindical, contemplados en la ley Nº 19.214, en igualdad de condiciones que las organizaciones sindicales allí mencionadas.

De igual modo para los efectos de la ley Nº 18.695 estas asociaciones serán consideradas dentro de las contempladas en la letra c) del artículo 82, así como también para los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo 3º de la ley Nº 17.276.
 
 

Artículo 69.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, incorpore las normas de esta ley en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de esta ley, incluir los preceptos legales que la hubieren interpretado; reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí y que se encontraren dispersas; introducir cambios formales, sean en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para la coordinación y la sistematización.
 
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
 

Artículo primero.-

Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones cuyos estatutos se encontraren vigentes a su fecha de entrada en vigencia, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que ella concede.

La asociación, federación o confederación que empezare a regirse por esta ley será la sucesora legal de la anterior entidad gremial para todos los efectos legales.
 
 

Artículo segundo.-

Las federaciones y confederaciones que se constituyan dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, podrán elegir como directores, en su primer directorio, a personas que a la fecha de dicha constitución estuvieren jubilados o pensionados de la Administración del estado, los cuales podrán ser reelegidos indefinidamente.
 
 

Artículo tercero.-

Las federaciones y confederaciones que se constituyeren dentro de los dos primeros años de vigencia de esta ley podrán elegir, como directores, en su primer directorio, a personas que a la fecha de dicha constitución no tuvieren la calidad de directores de asociaciones de base, los que gozarán de los fueros y permisos concedidos por esta ley para los directores de su respectiva categoría y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bién aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de Febrero de 1994.-
 
 

PATRICIO ALWYN AZOCAR

Presidente de la República
 

Enrique Krauss Rusque

Ministro del Interior
 
 

René Cortázar Sanz

Ministro del Trabajo y Previsión Social
 
 
 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-

Paulina Veloso Valenzuela

Subsecretario del Trabajo Subrogante
 
 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO


 


El Secretario del Tribunal Constitucional quién suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 10, 15, 19, incisos sexto, séptimo y octavo, 25, 51, 51, 62, 66 y 68; y que por sentencia de 27 de Enero de 1994, declaró:

Que las normas contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 10; el inciso primero del artículo 15; los incisos sexto y octavo del artículo 19; los incisos primero, segundo y tercero del artículo 25; el inciso quinto del artículo 52; el inciso primero y el inciso segundo, en su primera parte, que dicen: " el juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcionare en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su rebeldía. " del artículo 62; el inciso primero del artículo 66, y la primera parte del inciso segundo del artículo 68, que dice: " de igual modo para los efectos de la ley Nº 18.695 estas asociaciones serán consideradas dentro de las contempladas en la letra c) del artículo 82", del proyecto remitido son constitucionales.

Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 10; el inciso segundo del artículo 15; el inciso séptimo del artículo 19; los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 25; el artículo 51; los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 52; el inciso segundo, en la parte que dice: " si lo estimare necesario, abrirá un período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de quince días, contados desde que se hubiere notificado al presidente de la organización o quién estatutariamente lo reemplazare, o desde el término del período probatorio.", y los incisos tercero y cuarto del artículo 62; los incisos segundo y tercero del artículo 66; el inciso primero y la frase final del inciso segundo del artículo 68, que expresa: "asi como también para los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo 3º de la ley Nº 17.276", del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional;

Santiago, Enero 28 de 1994.-
 


Rafael Larraín Cruz

Secretario
 
 

ESTATUTOS

DE LA

FEDERACION

NACIONAL DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS TECNICOS

DE LOS SERVICIOS

DE SALUD

F E N T E S S
 
 
 
 

ESTATUTOS DE LA

FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS

TECNICOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

F E N T E S S


 
 

TITULO I

FINALIDADES Y PRINCIPIOS
 
 

Artículo 1.-

Constitúyese en la ciudad de Santiago, a 12 de Abril de 1996, una Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios que se denominará Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Técnicos de los Servicios de Salud, cuya sigla es FENTESS, con domicilio en la comuna de Santiago y con jurisdicción en todo el país y adscrita al área de servicios de salud.
 
 

Artículo 2.-

La federación tiene por objeto preferente :

a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;

b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares;

c) Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios;

d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimientos de las normas del estatuto administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios;

e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre politicas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materia de interés general para la federación;

f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrá, a la solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;

g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremial, de capacitación o de otra índole, dirigidas al perfeccionamiento funcionarios y a la recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;

h) Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que hubieren sido miembros del respectivo servicio o institución, si a si lo solicitaren, y, también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y sus grupos familiares;

i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socio-económicas y otras;

j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas.

k) En general realizar todas aquellas actividades con- templadas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial las señaladas en las letras a), b), g) y h), podrán celebrar convenios con instituciones privadas o públicas.
 
 

Artículo 3.-

Si se disolviere la federación sus fondos, bienes y útiles pasarán a la Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos que disponga el Presidente de la República si a la fecha no estuviese afiliada a una organización de grado superior, en cuyo caso sus fondos, bienes y útiles pasarán a dicha organización.
 
 

TITULO II

DE LAS ASAMBLEAS
 
 

Artículo 4.-

La asamblea de la federación es su máxima autoridad y estará compuesta por los directores en ejercicio de cada una de las asociaciones afiliadas, los que por derecho propio tendrán la calidad de asociado ante ella.

La pérdida de la condición de director de la asociación base, importa asimismo, la pérdida de su condición de asociado de la federación, salvo que mantenga en esta última, un cargo en el directorio.

Los asociados tendrán derecho a voz y voto, una vez acreditada su calidad de tales por la respectiva organización, mediante la comunicación escrita de su directorio.
 
 

Artículo 5.-

En las elecciones, los votos de los directores de las organizaciones afiliadas, se ponderarán por el número de asocia-dos, en forma directa.

En todo caso, la aprobación y la reforma de los estatutos votarán siempre en proporción directa al número de afiliados de sus respectivas organizaciones.
 
 

Artículo 6.-

La asamblea celebrará sesión ordinaria con un quórum del 51 % de sus asociados miembros en primera citación y en segunda citación, lo hara con los asociados que asisten.

Los acuerdos de la asamblea en sesión ordinaria requerirán de la conformidad de la mayoría de los asociados asistentes a la sesión para su aprobación, sin perjuicio de los quórum establecidos en otras normas.
 
 

Artículo 8.-

La federación celebrará reuniones ordinarias por lo menos cada cuatro meses y las reuniones extraordinarias se harán por orden del presidente, por orden del directorio o cuando lo soliciten por escrito un tercio o más de lo asociados de las asociaciones miembros, indicando el objeto de la convocatoria.
 
 

Artículo 9.-

La reforma de los estatutos debe ser tratado en asamblea extraordinaria y acordada por la mayoría absoluta de las organizaciones afiliadas, en votaciones secretas ante un ministro de fe, mediante voto ponderado.
 
 

Artículo 10.-

Las asambleas extraordinarias tendrán lugar cada vez que lo exigan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citaciones.

Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la enajenación de buenas raíces, de la modificación de los estatutos y de la disolución de la organización.
 
 

TITULO III

DEL DIRECTORIO
 
 

Artículo 11.-

El directorio de la federación estará compuesto por diecinueve (19) miembros, que estarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Para ser elegido director de la federación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.
 
 

Artículo 12.-

El directorio de la federación se designará cada dos años, en votación secreta, unipersonal y ante un ministro de fe. Cada asociado tendrá derecho a marcar nueve preferencias no acumulativas. Tendrán derecho a voto para elegir al directorio de la federación, los directores de las organizaciones afiliadas con una anticipación de, al menos, noventa (90) días a la fecha de la elección y que se encuentren al día con las cuotas.

Para las elecciones de directorio deberán presentarse candidaturas por escrito ante el secretario de la federación, no antes de quince (15) días, ni después de dos diás anteriores de la elección, la preferencia marcada para un dirigente no acreditado como candidato se considerará nula, sin perjuicio de la votación que en la misma cédula favorezca a quienes sean candidatos.

Se considerará nula la votación en aquella cédula en que se marquen más de nueve (9) preferencias.

En la cédula en que se marquen menos de nueve preferencias, las que falten se consideran votos en blanco.

Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de votos en el último cargo a llenar, ésta se resolverá en favor del candidato cuya asociación tenga mayor antiguedad como afiliado a la federación. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre quienes la hayan obtenido se decidirá por sorteo, realizado ante ministro de fe.
 
 

Los candidatos que resulten elegidos se reunirán y entre ellos designarán:

1.- Un Presidente Nacional.

2.- Un Vicepresidente Nacional.

3.- Un 2do. Vicepresidente Nacional.

4.- Un Secretario Nacional.

5.- Un tesorero Nacional.

6.- Un Secretario de Acta y Conflicto.

19.- 13 Directores, cada director representará a una región.

Los respectivos cargos se asumirán dentro de los diez (10) días siguientes a la elección y la composición de la mesa directiva se dará a conocer a la Asamblea y, por escrito, a la Inspección del Trabajo.
 
 

Artículo 13.-

Cuando se trate de la provisión de vacantes de uno o más directores por renuncia, muerte, censura u otra causa, el reemplazo procederá sólo si tal evento ocurriere antes de seis (6) meses de la fecha en que termine su mandato y por el tiempo que faltare para complementar el período. Para tal efecto se realizará una elección complementaria ante un ministro de fe, marcando tantas preferencias como cargos a llenar.
 
 

Artículo 14.-

En caso de renuncia de uno o más directores a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Tesorero Nacional, sin que ello importe dimisión al cargo de director, el directorio procederá a constituirse de nuevo, en la forma señalada en el art. 12.

Toda nueva composición del directorio será dada a conocer siempre a la asamblea y por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva.
 
 

Artículo 15.-

Perderá su calidad de director de la federación y cesará de inmediato en este cargo, el asociado que se desafilie de su asociación base o cuya organización deje de pertenecer por cualquier causa a la federación.
 
 

Artículo 16.-

El directorio cumplirá su cometido ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias sobre asociaciones de funcionarios vigentes en estos estatutos. Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.
 
 

Artículo 17.-

El directorio celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, debiendo confeccionar un calendario de sesiones en la primera reunión ordinaria de su período.

Las sesiones extraordinarias de directorio se celebrarán por orden del presidente o cuando lo solicitaren por escrito la mayoría de sus miembros, indicando el objetivo de la convocatoria. Las citaciones se harán por escrito, individualmente a cada director y con diez (10) días de anticipación a lo menos. El quórum para sesionar, será la mayoría de los directores y los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los mismos.
 
 

Artículo 18.-

El directorio contratará los servicios de un contador registrado, cuya designación y renta se someterá a la aprobación de la asamblea. En la misma forma, podrá, también contratar asesoría legal y los funcionarios administrativos que sean necesarios.
 
 

Artículo 19.-

El directorio, en los primeros sesenta (60) días de cada año presentará a la aprobación de la asamblea, un presupuesto de entradas y gastos, elaborado sobre la base de las cuotas ordinarias y otros ingresos, acompañado de los sigientes antecedentes:

a) Balance General al 31 de Diciembre, visado por la Comisión revisora de cuentas y firmada por el contador;

b) Inventario del activo y pasivo, practicado a la fecha del balance;

c) Certificado de los saldos de las cuentas bancarias a la fecha del balance.

Copias del presupuesto y del balance, debidamente aprobados, se remitirán a la Inspección del Trabajo, dentro de los 10 días posteriores a su aprobación.
 
 

Artículo 20.-

El directorio, bajo su responsabilidad y ateniéndose al presupuesto general de los ingresos e inversiones aprobados, autorizará los pagos y hará los cobros que la federación tenga que efectuar, lo que harán el presidente y tesorero obrando conjuntamente. Dicho presupuesto necesariamente tendrá las siguientes partidas:

a.- Gastos administrativos y gastos de representación.

b.- Viáticos, movilización y asignaciones.

c.- Fondo de Solidaridad y Acción Social.

d.- Fondo de extensión.

e.- Fondo de inversiones

g.- Fondo de imprevistos.

e.- Fondo de terceros.

El Fondo de Solidaridad y Acción Social, se finaciará con el aporte del 33.33 % de la cuota social por socio.
 
 

Artículo 21.-

El directorio, tomando en cuenta la ubicación de las asociaciones afiliadas a la federación, destinará los fondos necesarios para el pago de los gastos de estadía en que incurran los asociados para asistir a las asambleas. El pago se efectuará al asociado siempre que acredite con certificado de la respectiva asociación o federación que tales gastos no le han sido costeados por su organización base.
 
 

TITULO IV

DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO Y DIRECTORES
 
 

Artículo 22.-

Son facultades del presidente:

a) Ordenar al Secretario General que convoque a la asamblea o al directorio;

b) Firmar las actas, documentos y correspondencia;

c) Presidir las sesiones de asamblea y de directorio;

d) Clausurar los debates cuando estime discutido sufi- cientemente un tema, proyecto o moción;

e) Dar cuenta verbal de la labor del directorio en cada asamblea y de su labor anual por medio de un informe al que dará lectura en la última asamblea del año. Igual obligación cumplira al término de su mandato; y

f) En caso de ausencia del presidente, el directorio designará de entre sus miembros el reemplazante de acuerdo a las primeras responsabilidades.
 
 

Artículo 23.-

Son deberes del Primer vicepresidente:

a) Representar, oficialmente a la organización en funcio- nes específicas que determine el directorio;

b) Subrogar al presidente.

Y al segundo vicepresidente le corresponde:

1.- Coordinar el trabajo de los departamentos encargados de política laboral.

2.- Encargado de las relaciones internacionales de la federación.
 
 

Artículo 24.-

Corresponde al Secretario Nacional:

a) Redactar las actas de las sesiones de asamblea y de directorio, a las que dará lectura para su aprobación en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria autorizando con su firma y la del Presidente;

b) Suscribir, conjuntamente con el Presidente la correspondencia de la federación y despacharla, dejando copias en secretaría;

c) Recibir la correspondencia que llegue, dar cuenta de ella al presidente y al directorio, posteriormente a la asamblea cuando correspondiere;

d) Llevar al día el Libro de Actas y de Registro de las asociaciones afiliadas con indicación, en este último caso, de sus directivas, direcciones, número de asociados y demás datos que sean necesarios;

e) Enviar, anualmente, entre el 1º de Marzo y el 15 de Abril de cada año, a la Inspección del Trabajo una nómina de las asociaciones afiliadas, señalando el nombre de sus asociados y el número de socios de cada asociación;

f) Preocuparse del debido cumplimiento de los acuerdos de la asamblea y del directorio;

g) Hacer las citaciones a sesiones que ordena el presidente;

h) Mantener ordenado el archivo de la correspondencia y tener a su cargo y bajo su responsabilidad el timbre social y la documentación oficial de la institución.
 
 

Artículo 25.-

Corresponde al Tesorero Nacional:

a) Mantener bajo custodia los fondos, valores, títulos, muebles, útiles y enseres de la institución;

b) Recaudar las cuotas de las asociaciones afiliadas;

c) Llevar, de acuerdo con el contador, los libros de contabilidad que correspondan;

d) Efectuar conjuntamente con el presidente, el pago de los gastos e inversiones que el directorio o la asamblea acuerden, ajustándose al presupuesto anual aprobado;

e) Confeccionar, mensualmente, un estado de caja con detalle de ingreso, copia del cual se fijará en lugares visibles del salón social y se enviará a las asociaciones afiliadas;

f) Preocuparse de que anualmente el contador de la federación confeccione el balance, que la comisión revisora de cuentas le dé su aprobación y que sea remitido oportunamente a la Inspeccion del Trabajo;

g) Depositar los fondos de la Institución, a medida que se reciban en el banco en que haya abierto cuenta corriente el directorio, no pudiendo mantener en caja una suma superior al equivalente a 5 ingresos mínimos mensuales;

h) Girar de la cuenta corriente, conjuntamente con el presidente, los fondos para los pagos, adquisiciones y gastos;

i) Al entregar su cargo, presentar un balance e inven- tario general confeccionado por el contador, levan- tando acta de entrega visada por la comisión revisora de cuentas;

j) El tesorero será responsable del estado de caja, debiendo rechazar todo giro no ajustado a la ley o sin la debida autorización y siempre contra presentación de facturas, boletas o recibos debidamente extendidos, documentos que mantendrá ordenadamente archivados.

Artículo 26.-

Serán obligaciones de los directores

a) Reemplazar al tesorero o al secretario en sus ausencias accidentales; y

b) Cuando lo estimen conveniente, podrán constituirse en comisión fiscalizadora para informar a la asamblea acerca del estado de la tesorería. En estas funciones, se harán acompañar por la comisión revisora de cuentas, y el presidente y el tesorero deberán proporcionarles las facilidades que requieran
 
 

Artículo 27.-

Los miembros del directorio que no tengan cargos específicos, presidirán las comisiones o asumirán responsabilidades que se les asigne por el directorio.
 
 

Artículo 28.-

Podrán pertenecer a la federación las asociaciones de funcionarios técnicos de los servicios de salud, con personalidad jurídica vigente.

La afiliación o desafiliación de una asociación a la federación deberá ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe.
 
 

Artículo 29.-

Serán obligaciones de las asociaciones afiliadas:

a) Conocer estos estatutos antes de su ingreso y, una vez ingresados acatar sus disposiciones.

b) Acreditar a sus directores como asociados ante la asamblea de la federación, como lo dispone el art. 4 de estos estatutos.

c) Instruir a sus asociados para que actúen en las asambleas conforme a sus directrices.

d) Exigir de sus asociados una cuenta escrita de las materias y acuerdos de las asambleas.

e) Pagar una cuota de incorporación de $ 150.- por socio.

f) Pagar una cuota ordinaria mensual por socio de $ 150.-

Esta suma se reajustará anualmente en el equivalente a la variación del Indice de Precios al consumidor. El primer reajuste se hará el 1º de Enero de cada año, de acuerdo a la variación del IPC del año anterior, y así sucesivamente; y

g) Comunicar, oportunamente, los cambios del directorio con indicación de los datos personales y la dirección particular, fonos y dirección de su sede social de cada uno de sus miembros.

Las cuotas de incorporación mensual ordinaria podrán ser modificadas por la asamblea de la federación, en sesión especialmente citada y con la aprobación de la mayoría de sus miembros, pero estos acuerdos surtirán efecto respecto a cada asociación, sólo una vez que los aprueben sus respectivas asambleas y estos comuniquen su aceptación.
 
 

TITULO V

DE LAS COMISIONES
 
 

Artículo 30.-

En la misma reunión en que se apruebe el presupuesto anual, la asamblea designará una comisión revisora de cuentas, compuesta por tres asociados, no directores que durarán dos años en sus funciones y cuya misión será revisar los libros, cuentas, balances y controlar los fondos de tesorería, informando anualmente a la asamblea.

Serán obligaciones preferente de esta comisión:

a) Comprobar que los gastos e inversiones se efectúen conforme al presupuesto.

b) Fiscalizar el ingreso y la correcta inversión de los fondos sociales y

c) Velar por que la contabilidad se lleve en orden y al día.

Para el mejor desempeño de su cometido, la comisión podrá hacerse asesorar, si lo estima necesario, por un contador que ella designe y los honorarios los pagará la federación conforme al arancel.
 
 

Artículo 31.-

Si el directorio de la federación lo estima conveniente, propondrá a la asamblea la designación de otras comisiones asesoras.
 
 

Estas comisiones estarán compuesta también por asociados, no directores cuyo número y función lo fijará la asamblea.
 
 

TITULO VI

DEL PATRIMONIO DE LA FEDERACION
 
 

Artículo 32.-

El patrimonio de la federación se formará como sigue:

a) Con las cuotas de las asociaciones afiliadas.

b) Con los beneficios que pueda tener la federación, a medida que sus recursos lo permitan.

c) Con las erogaciones voluntarias que en su favor hicieran las asociaciones o terceras personas.

d) Con las multas que perciba de acuerdo con los estatutos, y

e) Con cualquier otro ingreso, en bienes y dinero, que reciba la federación a cualquier título.
 
 

TITULO VII

DE LAS CENSURAS
 
 

Artículo 33.-

El directorio de la federación podrá ser censurado.

Para estos efectos, él o las asociaciones afiliadas que deseen hacerlo deberán solicitarlo por escrito al presidente de la federación, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, pidiendo la celebración de una asamblea extraordinaria para votar la censura. Las asociaciones peticionarias deben representar el 20 %, a lo menos, del total de los afiliados.
 
 

Artículo 34.-

Presentada la solicitud de censura, el presidente de la federación, dentro de los cinco días siguientes, fijará la fecha de la asamblea en que se efectuará la votación, comunicando por escrito a las asociaciones afiliadas el día y la hora en que ella se efectuará. Igual comunicación y citación se enviará a cada uno de los afectados.
 
 

Artículo 35.-

Participarán en la votación de censura aquellos asociados de las asociaciones bases afiliadas que tengan una antiguedad de afiliación no inferior a 90 días, que se encuentren al día en sus cuotas. El acto lo presidirá un ministro de fe. Cada asociado manifestará su voluntad en una cédula de igual color y tamaño en la que se señalará su decisión de aceptar o rechazar la censura con los vocablos "SI" o "NO", como afirmativo o negativo, respectivamente. La votación será secreta.
 
 

Artículo 36.-

La reunión extraordinaria citada para tratar la censura será destinada exclusivamente, para la votación de la misma y estará presidida por un ministro de fe, de acuerdo con la ley 19.296.
 
 

Artículo 37.-

El quórum de votantes, tanto en primera como en segunda citación, será de la mayoría absoluta de los asociados de las asociaciones afiliadas a la federación. la aprobación de la censura requerirá la aceptación de la mayoría absoluta de los asociados de las organizaciones afiliadas con derecho a voto.
 
 

Artículo 38.-

La aprobación de la censura significará la dejación inmediata de los cargos de los directores.
 
 

Artículo 39.-

El directorio podrá multar a los asociados que resulten culpables de las siguientes faltas:

a) No concurrir, sin causa justificada, a las sesiones a que se convoque, especialmente a aquellas en que se renueva el directorio, se apruebe el presupuesto, se vota una censura o se reformen los estatutos.

b) Faltar en forma grave a los deberes que imponga la legislación sobre organización y a estos estatutos;

c) Atentar contra las buenas costumbres o la moral dentro de la sede social; y

d) Por actos de indisciplina que a juicio de la asamblea constituyan faltas merecedoras de sanción.

La federación tendrá una comisión de disciplina y un reglamento aprobado por la asamblea.
 
 

Artículo 40.-

Las multas que se apliquen deberán ser pagadas por la asociación a que pertenezca el asociado afectado y su monto no podrá ser superior al valor de 5 cuotas mensuales ordinarias, la primera vez, ni mayor a 10 cuotas ordinarias, en caso de reincidencia paga el dirigente.
 
 

Artículo 41.-

Las asociaciones perderán su calidad de afiliados a la federación cuando por más de tres meses falten a las obligaciones impuestas por estos estatutos. en todo caso, la determinación de marginarlos deberá ser adoptada por acuerdo de la asamblea, tomado por la mayoría de sus miembros.
 
 

TITULO IX

DE LA AFILIACION
 
 

Artículo 42.-

La federación mantendrá relaciones fraternales con los organismos sindicales internacionales.
 
 

TITULO X

DE LA DISOLUCION
 
 

Artículo 43.-

La disolución de la federación podrá ser solicitada por la Direccion del Trabajo o por cualquiera de sus organizaciones afiliadas y se producirá:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los asociados, en asamblea extraordinaria, especialmente convocada al efecto, en votación secreta, ante un ministro de fe.

b) Por algunas de las causales señaladas en la ley 19.296.
 
 

Artículo 44.-

La disolución de la federación deberá ser declarada por el Juez de Letras del Trabajo competente conforme al procedimiento señalado en la ley 19.296.
 
 

Artículo 45.-

La resolución judicial que establezca la disolución de la federación designará uno o varios liquidadores.

Para efectos de su liquidación, la federación se reputará existente y así indicará en todo documento que emane de ella.
 
 

ARTICULO TRANSITORIO
 
 

Artículo 1º.-

En los casos no previstos en el presente estatuto, asi como las dudas de interpretación que surjan para su correcta aplicación, serán de competencia del directorio, el que deberá informar al respecto a la asamblea.
 
 
 
 

Los Ministros de Fe, que suscriben, certifican que los presentes estatutos corresponden plenamente a los leídos y aprobados en la asamblea de constitución de fecha 12.04.96.
 
 

VICTOR JARA PINTO DARKO J. TAPIA ALVAREZ

MINISTRO DE FE MINISTRO DE FE
 
 

Documento elaborado por el

Departamento de Documentación

Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos

Instituto Psiquiátrico Dr. Jose Horwitz Barak
 

Diseño gráfico

Juan Carlos Rapimán Sepúlveda
 

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TITULO X

DE LA DISOLUCION
 
 

Artículo 43.-

La disolución de la federación podrá ser solicitada por la Direccion del Trabajo o por cualquiera de sus organizaciones afiliadas y se producirá:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los asociados, en asamblea extraordinaria, especialmente convocada al efecto, en votación secreta, ante un ministro de fe.

b) Por algunas de las causales señaladas en la ley 19.296.
 
 

Artículo 44.-

La disolución de la federación deberá ser declarada por el Juez de Letras del Trabajo competente conforme al procedimiento señalado en la ley 19.296.
 
 

Artículo 45.-

La resolución judicial que establezca la disolución de la federación designará uno o varios liquidadores.

Para efectos de su liquidación, la federación se reputará existente y así indicará en todo documento que emane de ella.
 
 

ARTICULO TRANSITORIO
 
 

Artículo 1º.-

En los casos no previstos en el presente estatuto, asi como las dudas de interpretación que surjan para su correcta aplicación, serán de competencia del directorio, el que deberá informar al respecto a la asamblea.
 
 
 
 

Los Ministros de Fe, que suscriben, certifican que los presentes estatutos corresponden plenamente a los leídos y aprobados en la asamblea de constitución de fecha 12.04.96.
 
 

VICTOR JARA PINTO DARKO J. TAPIA ALVAREZ

MINISTRO DE FE MINISTRO DE FE
 
 
 

Nota:

A esta vesión de los estatutos se le han incorporados las observaciones hechas por la Dirección del Trabajo.

ASOC.DE FUNC.TECNICOS PARAMEDICOS

INST. PSIQ. DR. JOSE HORWITZ B.
 
 

ESTATUTOS DE LA

ASOCIACION DE FUNCIONARIOS

TECNICOS PARAMEDICOS

INSTITUTO PSIQUIATRICO

DR. JOSE HORWITZ BARAK
 
 

ESTATUTOS DE LA

ASOCIACION DE FUNCIONARIOS TECNICOS PARAMEDICOS

INSTITUTO PSIQUIATRICO DR. JOSE HORWITZ B.


 
 

TITULO I

FINALIDADES Y PRINCIPIOS
 
 

Artículo 1.-

Constitúyese en la ciudad de Santiago, a 27 de Julio de 1995, una asociación de funcionarios que se denominará Asociación de Funcionarios técnicos Paramédicos Instituto Psiquiátrico Dr. Jose Horwitz B., perteneciente al Servicio de Salud Metropolitano Norte, con domicilio en la comuna de Recoleta y con jurisdicción en la comuna de Recoleta y adscrita al área de salud.
 
 

Artículo 2.-

Las asociación tiene por objeto preferente:

a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;

b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares;

c) Recabar información sobre la acción del servicio público y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios;

d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimientos de las normas del estatuto admistrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios;

e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre poli- ticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materia de interés general para la asociación;

f) Representar a los funcionarios en los organismos y en- tidades en que la ley les concediere participación. Podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;

g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremiales, de capacitación o de otra índole, dirigidas al perfeccionamiento funcionarios y a la recreación, al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;

h) Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que hubieren sido miembros del respectivo servicio o institución, si a si lo solicitaren, y, también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y a sus grupos familiares;

i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socio-económicas y otras;

j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas.

k) Establecer centrales de compras o economatos, y;

l) En general realizar todas aquellas actividades contem- pladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial las señaladas en las letras a), b), g) y h), podrán celebrar convenios con instituciones privadas o públicas.
 
 

Artículo 3.-

Si se disolviere la asociación sus fondos, bienes y útiles pasarán a la asociación que determine el Presidente de la República.
 
 

TITULO II

DE LAS ASAMBLEAS
 
 

Artículo 4.-

La asamblea constituye el órgano resolutivo superior de la asociación y la componen la reunión de sus afiliados.

Habrá dos clases de asambleas: ordinarias y extraordinarias. Para sesionar será necesario un quórum del 20 % de los socios en primera citación; en segunda citación se sesionará con el número de socios que asista. En todo caso deberá dirigir el presidente, o su reemplazante designado de acuerdo al artículo 20.

Los acuerdos de asamblea requerirán de la aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la reunión. Todo lo anterior será sin perjuicio de los quórum especiales contemplados en otras normas.
 
 

Artículo 5.-

Las citaciones a asambleas ordinarias y extraordinarias se harán por medio de carteles, colocados con tres días hábiles de anticipación, a lo menos, en los lugares de trabajo y/o sede, con la indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo, si la convocatoria es en primera o en segunda citación.

No se celebrará asamblea cuando se trate de votaciones para elegir o censurar al directorio, sin perjuicio de hacer la citación respectiva mediante la colocación de carteles con tres días hábiles de anticipación a lo menos, en la forma y condiciones señaladas en este artículo.
 
 

Artículo 6.-

La asamblea ordinaria se reunirá, a lo menos cada sesenta días para estudiar y resolver los asuntos que sean necesarios para la mejor marcha de la institución, dentro de los preceptos legales.
 
 

Artículo 7.-

Tratándose de asambleas para la reforma del estatuto, en la citación a ella se darán a conocer íntegramente las reformas que se propician, indicándose, además, que los asambleísta pueden plantear otras.
 
 

Artículo 8.-

La asociación en asamblea extraordinaria, citada para ese sólo efecto, con tres días de anticipación a lo menos, podrá decidir su participación en la constitución o afiliación a federaciones, confederaciones, central de trabajadores ( organi-zación superior ) mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe, con la aprobación de la mayoría absoluta de sus asociados.
 
 

TITULO III

DEL DIRECTORIO
 
 

Artículo 9.-

El directorio de la asociación estará compuesto del número de miembros que señale la ley vigente, de acuerdo a la cantidad de afiliados y durará en sus funciones el tiempo en que en ella se establezca.

La elección se llevará a efecto según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 19.296.
 
 

Artículo 10.-

Para ser candidato a director, el socio interesado, deberá hacer efectiva su postulación por escrito ante el Secretario de la asociación no antes de 30 días ni después de 2 días ante-riores a la fecha de la elección

El Secretario, en el original y copias del documento mediante el cual se le notifica la postulación aludida precedentemente, deberá estampar la fecha en que éste fue recepcionado, antecedente que refrenderá con su firma y timbre de la asociación. Un ejemplar de dicho documento quedará en poder de la organización y otro del asociado interesado.

Para los efectos de que los candidatos a directores gocen de fuero, el Secretario de la asociación deberá comunicar por escrito a la Jefatura Superior del Servicio de Salud Metropolitano Norte la circunstacia de haberse presentado a una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Asimismo, dentro de igual plazo, deberá remitir por carta certificada copia de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo correspondiente.

Una vez efectuada la comunicación a que alude el inciso anterior, el Secretario publicitará las candidaturas, colocando en sitios visibles de la sede de la asociación copia de los documentos a través de los cuales, los candidatos formalizaron sus candidaturas, sin perjuicio de que los propios interesados utilicen carteles u otros medios de publicidad para promover su postulación.

El Secretario, previamente a la votación, pondrá a disposición del ministro de fe que presidirá el acto eleccionario copia del documento en que el candidato a director formalizó su postulación.
 
 

Artículo 11.-

Para ser director de la asociación, además de cumplir con lo prescrito en el artículo anterior de este estatuto, el candidato deberá reunir los siguientes requisitos :

a.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para prescribir la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito;

b.- Tener antiguedad mínima de seis meses como socio de la asociación.
 
 

Artículo 12.-

En caso de igualdad de votos entre dos o más candidatos en el último cargo a llenar, se eligirá al asociado más antiguo entre los empatados y en caso de persistir la igualdad, la preferencia entre los que hayan obtenido se decidirá por sorteo ante un ministro de fe.
 
 

Artículo 13.-

Dentro de los diez dás siguientes a la elección o designarán entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y demás cargos, que con arreglo a estos estatutos correspondan, los que asumirán dentro del mismo plazo ya indicado.

Si un Director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato y el reemplazante será designado por el tiempo que faltare para completar el período y asumirá, quien hubiere obtenido la mayoría relativa siguiente en la elección de directiva correspondiente.

En caso de que la totalidad de los directores, por cualquier circunstancia, dejen de tener tal cantidad en forma simultánea, el 10% de los socios a lo menos, podrá convocar a elección del directorio de la asociación y solicitar el correspondiente ministro de fe.

Si el número de directores que quedare fuera tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 9 de este estatuto, y quienes resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un período de dos años.

En los caso indicados en los incisos procedentes, deberá comunicarse la elección de la nueva mesa directiva al Instituto Psiquiátrico y a la Inspección del Trabajo respectiva, en el día hábil laboral siguiente al de su elección.
 
 

Artículo 14.-

En caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero, sin que ello signifique dimisión al cargo de dirigente, o por acuerdo de la mayoría de éstos, el directorio procederá a constituirse de nuevo en la forma señalada en el artículo anterior, y la nueva composición se dará a conocer en la asamblea y por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva y al Instituto Psiquiátrico.
 
 

Artículo 15.-

El directorio deberá celebrar reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinaria, por orden del Presidente o cuando lo soliciten por escrito la mayoría de sus miembros, indicando el objeto de la convocatoria.

Las citaciones se harán por escrito y en forma personal a cada director, con tres días hábiles de anticipación a lo menos.

Los acuerdos del directorio requerirán la aprobación de la mayoría absoluta de los integrantes.
 
 

Artículo 16.-

Para dar cumplimiento a las finalidades indicadas en el artículo 2 de estos estatutos, anualmente el directorio confeccionará un proyecto de presupuesto basado en las entradas y gastos de la asociación, el que será presentado a la asamblea dentro de los primeros 90 días de cada año, para que ésta haga las observaciones que estime conveniente y/o de su aprobación.

Dicho proyecto contendrá, a lo menos, las siguientes partidas:

a.- gastos administrativos y gastos de representación;

b.- viáticos, movilización y asignaciones;

c.- Fondo de Solidaridad y Acción Social;

d.- Fondo de Extensión;

e.- Fondo de Inversiones;

f.- Fondo de Imprevistos; y

g.- Fondo de Terceros

Cada partida se dividirá en ítems.

Las partidas de viáticos, movilización y asignaciones, no podrá exceder de las 10 UF.

La partida de imprevistos, no podrá exceder el 100 % de una cotización mensual de los socios en cada presupuesto anual.
 
 

Artículo 17.-

En caso que la asociación cuente con 250 o más afiliados, además de lo indicado en el artículo anterior el directorio confeccionará un balance al 31 de Diciembre de cada año, visado por la Comisión Revisora de Cuentas y firmado por un contador, el que será sometido a la aprobación de la asamblea en la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo precedente. Para este efecto dicho balance será previamente publicado en lugares visibles de la sede de la organización y centros de trabajo.

Dos copias del acta de la asamblea respectiva y del balance aprobado se enviará a la Inspección del Trabajo.
 
 

Artículo 18.-

El directorio, bajo su responsabilidad y ciñendose al presupuesto generla de entradas y gastos aprobados por la asamblea, autorizará pagos y cobros que la asociación tenga que efectuar, lo que harán el Presidente y el Tesorero obrando conjuntamente.

Los directores responderán en forma solidaria y hasta la culpa leve, en el ejercicio de la administración de la asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

Asimismo el directorio podrá, con el acuerdo unánime de sus miembros, designar de entre sus directores, excluyendo al presidente y el tesorero, a dos que los reemplazen en el giro de fondos de la asociación. El acuerdo será tomado en reunión extraordinaria y la votación será a mano alzada.
 
 

TITULO IV

DEL PRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO Y DIRECTORES
 
 

Artículo 19.-

Son facultades y deberes del Presidente:

a) ordenar a Secretario que convoque a la asamblea o al directorio;

b) presidir las sesiones de asamblea y de directorio;

c) firmar las actas y demás documentos;

d) clausurar los debates cuando estime suficientemente discutido un tema, proyecto o moción, y

e) dar cuenta verbal de la labor del directorio en cada asamblea ordinaria, y de la labor anual, por medio de un informe al que dará lectura en la última asamblea del año.

Artículo 20.-

En caso de ausencia del Presidente, el directorio designará a su reemplazante de entre sus miembros.
 
 

Artículo 21.-

Son obligaciones del Secretario:

a) redactar las actas se sesiones de asamblea y de directorio, a las que ineludiblemente dará lectura, para su aprobación por la asamblea, en la próxima sesión,

sea ordinaria o extraordinaria;

b) recibir y despachar la correspondencia, dejando copia en secretaría de los documentos enviados y autorizar,

conjuntamente con el Presidente, los acuerdos adoptados por la asamblea y el directorio, y realizar con oportunidad las gestiones que le corresponden para dar cumplimiento a ellos;

c) llevar al día los libros de actas y de registro de afiliados los archivadores de la correspondencia recibida y despachada y los archivos de solicitudes de

postulantes a socios. El registro de socios se iniciará con los constituyentes, y contendrá a lo menos los siguientes datos:

1.- nombre completo del socio,

2.- domicilio

3.- fecha de ingreso

4.- R.U.T.

5.- firma

6.- número correlativo de incorporación

7.- y demás datos que sean necesarios.

Se tendrá como fecha de ingreso la de aprobación de la respectiva solicitud. Cuando el número de socios lo justifique, se adoptará un sistema que permita ubicar en forma expedita a cada socio en el registro por su número de inscripción, tales como tarjetas ordenadas alfabéticamente, libro índice u otro. Cada hoja de los libros deberá estar timbrada por la Inspección del Trabajo, el secretario será responsable de los certificados que en materia de cantidad de afiliados se le requieran;

d) hacer las citaciones a sesión que disponga el Presidente, y

e) mantener a su cargo y bajo su responsabilidad el timbre del capítulo, el archivo de la correspondencia y todos los útiles de la secretaría, y

f) dar extricto cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 10 de este estatuto.
 
 

Artículo 22.-

Corresponde al Tesorero:

a) mantener bajo su custodia y responsabilidad los fondos, bienes y útiles de la organización;

b) recaudar las cuotas que deben cancelar los asociados,

otorgando el respectivo recibo y dejando comprobante de ingreso en cada caso, numerando correlativamente;

c) dar cumplimiento a la obligación que le impone el inciso tercero del artículo 27;

d) llevar al día el libro de ingresos y egresos y el inventario;

e) efectuar de acuerdo con el Presidente, el pago de los gastos e inversiones que el directorio o la asamblea acuerden, ajustándose al presupuesto;

f) confeccionar mensualmente un estado de caja, con el detalle de entradas y gastos, copias del cual se fijarán en lugares visibles del Instituto o sede de la asociación. Estos estados de caja deben ser firmados por el Presidente y Tesorero y visados por la Comisión

Revisora de Cuentas que se menciona más adelante;

g) depositar los fondos de la organización a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierto a nombre de la asociación en la oficina del Banco más próxima del domicilio de la entidad, no pudiendo mantener en caja una suma superior al 100 % de la cotización mensual de los socios correspondiente a la cuota social.

h) al término de su mandato hará entrega de la tesorería, ateniéndose al estado en que esta se encuentre, levantando acta que será firmada por el directorio que entrega y el que recibe y por la Comisión Revisora de Cuentas. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la designación del nuevo directorio.

i) el tesorero será responsable del estado de caja y tendrá la obligación de rechazar todo giro o pago no ajustado a la ley o no consultado en el presupuesto correspondiente; entendiéndose, asimismo, que hará los pagos contra presentación de facturas, boletas o recibos debidamente extendido, documento que conservará ordenados cuidadosamente en un archivo especial, clasificados por partidas e ítem presupuestario en orden cronológico.
 
 

Artículo 23.-

Serán obligaciones de los directores:

a) reemplazar al Secretario o al Tesorero en sus ausencias ocacionales, y

b) cuando lo estimen conveniente, podrán constituírse en comisión fiscalizadora, para informar a la asamblea acerca del estado de la tesorería. En estas funciones se harán acompañar por la Comisión Revisora de Cuentas, y el Presidente y el Tesorero deberán proporcionarles los antecedentes y facilidades que requieran.
 
 

TITULO V

DE LOS SOCIOS
 
 

Artículo 24.-

Podrán pertenecer a esta asociación los funcionarios del Instituto Psiquiátrico del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que cumplan con los requisitos que estos estatutos exigen.

Para ingresar a este capítulo el interesado deberá tener:

a) un certificado de competencia como Auxiliar de Enfermería o

b) un certificado de competencia como Auxiliar Paramédico de Enfermería, o

c) un certificado de competencia como Auxiliar Paramédico o

d) un título de Técnico Paramédico de Enfermería o equivalente,

otorgado por:

a) la unidad de Capacitación de algún Servicio de Salud.

b) Escuelas de Auxiliares de Enfermería autorizadas por el Ministerio de Salud.

c) Liceos Técnicos

d) Centros de Formación Técnica, Instituto Profesional o Universidades autorizadas por el Ministerio de Educación.

Para ingresar a la asociación el interesado deberá presentar una solicitud que será considerada por el directorio y resuelta por la asamblea en la próxima reunión ordinaria que se celebre en la fecha de presentación de la referida solicitud o por la directiva de la asociación, si se le ha facultado para ello.

Si no fuere considerada en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automaticamente aprobada.

El acuerdo de aceptación o rechazo deberá ser tomado por la mayoria de la asamblea o del directorio en su caso, dejándose constancia de ello en acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante, se indicarán en el acta las razones del rechazo y además, se comunicará por escrito, dentro de los cinco días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, y el fundamento que la motiva. Si se estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar al Tribunal respectivo.
 
 

Artículo 25.-

Son obligaciones y deberes de los socios:

a) conocer este estatuto, respetar sus disposiciones y cumplirlas;

b) concurrir a las sesiones a que se les convoque; cooperar a las labores de la asociación, interviniendo en

los debates, cuando sea necesario, y aceptar los cargos y comisiones que se le encomienden;

c) pagar una cuota mensual del 1 % del sueldo base y una de incorporación de una cotización mensual.-

d) firmar el Registro de Socios, proporcionando los datos correspondiente, y dar aviso al Secretario cuando cambien de domicilio o se produzcan variaciones en sus datos personales o familiares que alteren las anotaciones de este registro.
 
 

Artículo 26.-

Los socios, en asamblea extraordinaria, podrán aprobar, mediante voto secreto, con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de ellos, cuotas extraordinarias que se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas.
 
 
 
 

Artículo 27.-

Los socios perderán su calidad de tales cuando dejen de pertenecer a la entidad base de la asociación.

Asimismo, perderán su calidad de socios aquellos que dejen de pagar las cuotas ordinarias mensuales por un período superior al de seis meses.

El tesorero notificará por carta certificada a cada uno de los socios que se encuentre atrasado en el pago de cinco cuotas ordinarias mensuales, en las que se incluirá el texto del inciso precedente.
 
 

TITULO VI

DE LAS COMISIONES
 
 

Artículo 28.-

En la primera asamblea ordinaria a la elección de directorio, se procederá a designar una Comisión Revisora de Cuentas, nombrando de entre sus socios tres de ellos, no directores, para que la integren con las siguientes facultades:

a) comprobar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al presupuesto;

b) fiscalizar el debido ingreso y la correcta inversión de los fondos de la asociación.

c) velar que lo libros de ingreso y egreso, y el inventario sean llevados en orden y al día.

La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del directorio, durará dos años en su cargo, debiendo rendir anualmente cuenta de su cometido ante la asamblea.

Para el mejor desempeño de su cometido, la comisión podrá hacerse asesorar por un Contador.

En caso que la asesoría sea prestada por un Contador, la asociación estará obligada a pagar los honorarios.
 
 

Artículo 29.-

El directorio podrá cumplir las finalidades de la asociación asesorada por comisiones, las cuales serán presididas por uno de los miembros e integradas por socios que designe la asamblea.
 
 
 

TITULO VII

DEL PATRIMONIO
 

Artículo 30.-

El patrimonio de la asociación se compone por:

a) las cuotas que la asamblea imponga a sus asociados de acuerdo con este estatuto;

b) las erogaciones voluntarias que en su favor hicieren los asociados o terceros, y con las asignaciones por causa de muerte;

c) los bienes muebles e inmuebles que se adquieran a cualquier título modo o condición;

d) el producto de los bienes de la organización;

e) el producto de las ventas de sus activos;

f) las multas que se apliquen a los asociados de conformidad a este estatuto;

g) los bienes que le correspondan como beneficiario de otra institución que fuere disuelta por la autoridad competente;

h) las utilidades que generen las actividades comerciales, de los servicios, asesorías y otras que la organización desarrolle de conformidad a sus finalidades estatutarias.
 
 

TITULO VIII

DE LAS CENSURAS
 
 

Artículo 31.-

El directorio podrá ser censurado, y para estos efectos los socios interesados deberán notificar por escrito a cualquier miembro del directorio de la asociación, con copia a la Inspección del Trabajo, la convocatoria para votar la censura.
 
 

Artículo 32.-

La petición de censura contra el directorio se formulará a lo menos, por el 20 % del total de los socios de la organización, y se basará en cargos fundamentados y concretos los que se harán constar en la respectiva solicitud. Esta se dará a conocer a los asociados con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada o mediante carteles que se colocarán en lugares visibles de la sede social y/o lugar de trabajo, que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dará publicidad a los descargos que desee exponer el directorio lo inculpado.
 
 

Artículo 33.-

La votación de censura deberá efectuarse ante un ministro de fe y en ella sólo podrán participar aquellos funcionarios que tengan una antiguedad de afiliación no inferior a 90 días.

Los miembros del directorio y el ministro de fe, fijaran el lugar, día de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura, todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la sede y/o lugar de trabajo, con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votacion.

En todo caso, dicha votación deberá llevarse a efecto dentro de un plazo no superior a treinta días contados desde la fecha en que los socios interesados le notificaron al o los miembros de la directiva la convocación para votar la censura.

Si el directorio dentro del plazo señalado en el inciso anterior no lleva a efecto la votación de la censura, el grupo de socios peticionarios podrá convocarla directamente ciñéndose estrictamente a los procedimientos previstos precedentemente.
 
 

Artículo 34.-

La aprobación de la censura significa que el directorio debe hacer inmediata dejación del cargo, por lo que se procederá a una nueva elección de directorio.
 
 

TITULO IX

DE LAS SANCIONES
 
 

Artículo 35.-

El socio que se encuentre atrasado en el pago de dos cuotas mensuales ordinarias, automáticamente dejará de percibir la totalidad de los beneficios sociales que le pudieren corresponder, sólo recobrará este derecho a partir de la fecha en que haga efectivo el pago íntegro de la deuda por conceptos de cuotas.

En ningún caso, el hecho de saldar la deuda, facultará al socio para exigir el otorgamiento de beneficios con efecto retroactivo.
 
 

Artículo 36.-

El directorio podrá multar a los socios que resultaren culpables de las siguientes faltas u omisiones:

a) no concurrir, sin causa justificada a las sesiones a que se convoque, especialmente a aquellas en que se reformen los estatutos; o a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente el directorio o votar su censura.

b) faltar en forma grave a los deberes que imponga la ley, reglamento y este estatuto, y

c) por actos que, a juicio de la asamblea, constituyan faltas merecedoras de sanción.

A proposición del directorio la asamblea aprobará un reglamento que precisará los casos en que corresponda aplicar las sanciones de que trata este título.
 
 

Artículo 37.-

Cada multa no podrá ser superior a una cuota ordinaria, por primera vez, ni mayor a dos cuotas ordinarias en caso de reincidencia, en un plazo no superior de 3 meses.
 
 

Artículo 38.-

La asamblea, en reunión convocada especialmente, podrá aplicar sanciones de suspensión de los beneficios sociales, sin pérdida del derecho a voto, por un máximo de hasta tres meses, de un año, cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias en ella así lo aconsejaran.
 
 

Artículo 39.-

Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea como medida extrema podrá expulsar al socio, a quién siempre se le dará la oportunidad de defenderse.

La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios de la asociación.

El socio expulsado no podrá solicitar su reingreso sino después de un año de esta expulsión.
 



El Ministro de Fe que suscribe certifica que los presentes estatutos corresponden a los leídos y aprobados en la Asamblea de Constitución de fecha 27 de Julio de 1995.
 
 

Teresa Infante Rivas

4.434.314-2

Fiscalizadora
 
 

El presente estatuto no tuvo observaciones de acuerdo a Ord. Nº 7568 de fecha 20 de Noviembre de 1995, de la Dirección de Trabajo.

Elena Muñoz Rojas

R.U.T. 3.194.299-3

Insp. Com. del Trabajo

Stgo. Nor-poniente
 
 

Documento elaborado por el

Departamento de Documentación

Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos

Instituto Psiquiátrico Dr. Jose Horwitz Barak
 

Diseño gráfico

Juan Carlos Rapimán Sepúlveda
 

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